Decisión Nº AP31V2017000673 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-03-2018

Número de expedienteAP31V2017000673
Fecha06 Marzo 2018
PartesALEXANDER VALDERRAMA VS.EDITH JOSEFINA GOMEZ DE MESCOLI
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018)
207º y 159º



PARTE ACTORA: ALEXANDER RENARD VALDERRAMA y FRANCISCO RENARD VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidades Nros: V-15.337.429 y 18.465.223, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 77.427.-
PARTE DEMANDADA: EDITH JOSEFINA GOMEZ DE MESCOLI, titular de la cedula de identidad Nro: V-1.737.457.
MOTIVO DE LA DEMANDA: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2017-000673
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
Con motivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2018 mediante la cual se declaró inadmisible in límini litis la demanda que por prescripción extintiva incoaran los ciudadanos Alexander Renard Valderrama y Francisco Renard Valderrama en contra de la ciudadana Edith Josefina Gómez De Mescoli, compareció el 15 de enero de 2018 la abogada Beatriz Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien ejerció recurso de apelación y en ese mismo acto solicito aclaratoria del referido fallo.



II
DE LA SOLICITUD
Vista la aclaratoria solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:
Esgrime la representación judicial de la parte actora en su diligencia de solicitud de aclaratoria lo siguiente:
“(…) Por cuanto en el texto del auto de fecha 11 de enero de 2018, en la parte motiva de la decisión, el tribunal se refiere a la inadmisibilidad de la demanda pues según esgrime las pretensiones son contrarias y posteriormente en la parte dispositiva del fallo, se refiere a la demanda de prescripción adquisitiva, estando dentro del lapso legal correspondiente, solicito al Tribunal respetuosamente emita una declaratoria del fallo en el sentido indicado(…).”

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda se planteo:
“En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el presente caso, la parte actora pretende mediante la acción de Oferta Real y Depósito, que una vez extinguida la deuda sea liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble supra transcrito, resultando estas pretensiones contrarias entre sí, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; así se decide.-
Ahora bien, debe en primer término establecer este Tribunal, la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y al respecto se evidencia que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Establecido el anterior criterio, y vista la decisión citada previamente, es claro que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, lo cual no se evidencia necesario en el fallo de fecha 11 de enero de 2018 que declaró inadmisible in límini litis la demanda que por prescripción extintiva incoaran los ciudadanos Alexander Renard Valderrama y Francisco Renard Valderrama en contra de la ciudadana Edith Josefina Gómez De Mescoli, ya que no se da ninguno de esos supuestos, por cuanto la causa una vez admitida por una motivación no puede ser cambiada en el decurso del proceso por lo que en relación al alegato de la parte solicitante a si existe o no un contrasentido en la sentencia al ser contrario a lo cursante en actas, no puede ser objeto de aclaratoria, lo cual resulta improcedente.

III
DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de aclaratoria solicitada por la representación judicial de los ciudadanos Alexander Renard Valderrama y Francisco Renard Valderrama del fallo dictado el 11 de enero de 2018 en el juicio que por Prescripción Extintiva siguen en contra de la ciudadana Edith Josefina Gomez De Mescoli, previamente identificados.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207 Años de Independencia y 158 Años de Federación.
LA JUEZ,

ERICA CENTANNI SALVATORE.
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR