Decisión Nº AP31V2017001198 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-03-2017

Número de sentenciaSN
Número de expedienteAP31V2017001198
Fecha09 Marzo 2017
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
JUEZA: JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-001198
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALBA CARRERO MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.792.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENNIO DI MARCANTONIO, ANDRES AMENGUAL SANCHEZ, DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ DE HERRERA, y YOLANDA COROMOTO CORDOVA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869; 97.640; 163.147 y 163.704, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KALED MANSOUR MANSOUR, WASIM MOUSSALEM MANSOUR y NADIA SHAABAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.540.948 y E-84.397.540, los dos primeros y Pasaporte de la Republica del Libano Nº RL1323942.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO KALED MANSOUR MANSOUR: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL; YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y SANDRA SANCHEZ BRIONES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.602; 58.496; 102.896; 104.733 y 107.355.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA NADIA SHAABAN: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL; YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y ALFREDO ORDONEZ BLANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.602; 58.496; 102.896; 104.733 y 108.214.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO WASSIM MOUSSALEM MANSOUR: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL; YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN ; SANDRA SANCHEZ BRIONES, y VERONICA MERINO BOUZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.602; 58.496; 102.896; 104.733; 107.355 y 148.067.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 08 y 09 de febrero del corriente año, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para La Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoara la ciudadana ROSALBA CARRERO MARÍN, contra los ciudadanos KALED MANSOUR, WASIM MOUSSALEM MANSOUR y NADIA SHAABAN, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 5 de agosto de 2014, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 6 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de DESALOJO y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin dar contestación a la demanda, por los trámites del procedimiento oral.
Previa consignación de los fotostatos y mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2014, se dejó constancia que se libró compulsa de citación a los demandados, ciudadanos KALED MANSOUR, WASIM MOUSSALEM MANSOUR y NADIA SHAABAN.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, sede Los Cortijos, dejó constancia que se traslado al domicilio de la ciudadana NADIA SHAABAN, que ha llegar al lugar fue atendido por dicha ciudadana, le hizo entrega de la compulsa pero la misma se negó a firmar.- Igualmente por diligencia separada dejó constancia que se traslado al domicilio de los demandados WASIN MOUSSALEM MANSOUR y KELED MANSOUR MANSUR, y que lo atendió la ciudadana NADIA SHAABAN, quien le informó que los ciudadanos no se encontraban en el lugar y que no sabía cuando podían regresar, por lo que consignó las respectivas compulsa.-
En fecha 19 de noviembre de 2014, mediante auto la Abg. FABIOLA TERÁN SÁNCHEZ, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de que fue designada Jueza Temporal del presente Tribunal.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la codemandada NADIA SHAABAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar cartel de citación a los co-demandados KALED MANSOUR MANSOUR y WASIN MOUSSALEM MANSOUR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.
En fecha 18 de diciembre de 2014 se recibió diligencia presentada por el Abogado ENNIO DI MARCANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación publicados en los Diarios UNIVERSAL Y ULTIMAS NOTICIAS los días doce (12) y dieciséis (16) de diciembre del 2014.
En fecha 7 de enero de 2015 la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de nota hizo constar que el día miércoles diecisiete (17) de diciembre del año 2014, se trasladó al domicilio de los demandados, y le hizo entrega de la boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NADIA SHAABAN.-
En fecha 3 de febrero de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe Defensor Judicial.
Mediante auto la Jueza Provisoria de este Tribunal se reincorporo el día 3 de febrero de 2015, en virtud de haber culminado la suplencia como Juez Temporal, en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 5 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual el Tribunal negó lo peticionado por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de febrero de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a la secretaria a los fines de su traslado de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 4 de marzo de 2015 la Secretaria del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de nota hizo constar que el día 03 de marzo de 2015, , se trasladó a la dirección de los demandados y fijó cartel de citación librado a los ciudadanos KALED MANSOUR MANSOUR y WASIN MOUSSALEM MANSOUR, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Previa solicitud de la parte actora y transcurrido el lapso legal correspondiente del Cartel de citación, en fecha 14 de abril de 2015 se dictó auto por medio del cual se ordenó oficiar al ciudadano Defensor Público General Encargado con competencia civil administrativa en materia inquilinaría, a los fines que le sea designado defensor público a la parte demandada.-
En fecha 5 de mayo de 2015 se recibió diligencia presentada por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3), mediante la cual se excusó de la aceptación del cargo.-
En fecha 4 de junio de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la suspensión del proceso hasta tanto concluya el juicio de Retracto Legal, llevado en el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción, y consignó copia simple de la fijación de los hechos dictado por el mencionado Tribunal.-.-
En fecha 12 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual se estableció que no es procedente la solicitud de suspensión de la causa.-
En fecha 25 de junio de 2015 se recibió diligencia presentada por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor.-
En fecha 29 de junio de 2015 se dictó auto mediante el cual el Tribunal designó defensor judicial en el presente juicio, y dicha designación recayó en la persona de la abogada INGRID FERNANDEZ.-
En fecha 03 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial designada, el cual fue acordado por auto de fecha 6 de julio de 2015.-
En día 21 de Julio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la Abg. INGRID FERNANDEZ, de su designación como defensora judicial del presente juicio.-
El 22 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple a los fines de librar la correspondiente compulsa para la citación de la defensora judicial designada, la cual fue librada en fecha 23 de julio de 2015.-
En fecha 27 de julio de 2015 se recibió diligencia presentada por la abogada INGRID DEL VALLE FERNÁNDEZ MARCANO, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem, mediante la cual aceptó el Cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente, e igualmente manifestó que la parte actora solicito la citación y que el Tribunal lo acordó; de acuerdo a lo manifestado este Juzgado en fecha 28 de julio de 2015, dictó auto por medio del cual se dejaron sin efecto las actuaciones efectuadas desde el 03 de Julio de 2015 hasta el 23 de ese mismo mes y año, y en consecuencia se repuso la causa al estado de notificación de la defensora judicial designada, para la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.-
Previa solicitud, se libró la correspondiente boleta de notificación, a la defensora judicial designada, quien en fecha 13 de octubre de 2015, compareció aceptar el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 6 de noviembre de 2015 se recibió diligencia presentada por el Abogado ENNIO DI MARCANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó sustituyo poder al abogado ANDRES AMENGUAL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.640.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada y librada la compulsa en fecha 19 de Noviembre de 2015.
En fecha 01 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la citación de la parte demandada, en la persona de la Defensora Judicial designada.-
En fecha 7 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado, asimismo consigno instrumentos poderes que acreditan su representación de los ciudadanos KALED MANSOUR MANSOUR, NADIA SAABAN Y WASIM MOUSSALEM MANSOUR, parte demandada en este juicio.-
En fecha 8 de diciembre de 2015 se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de mediación a que hace referencia el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, a la cual comparecieron la representación judicial de ambas partes, no logrando concretar ningún acuerdo.-
En esa misma fecha (08/12/2017), la abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, consignó telegrama enviado a la parte demandada, así como fotos de la fachada del edificio e inmueble del domicilio de los mismos.-
En fecha 9 de diciembre de 2015 se recibió diligencia presentada por el Abogado AMENGUAL ANDRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara firme el Recurso de Apelación, e igualmente consignó copia del auto donde se declara firme dicha sentencia; relacionada al juicio de retracto legal arrendaticio, donde las partes involucradas son KALED MANSOUR MANSOUR, (actora) y RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA y ROSALBA CARRERO MARIN (demandada), posteriormente en fecha 07 de Enero de 2016, fue consignada en copia certificada.-
En fecha 12 de enero de 2016, el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la Demanda.-
En fecha 15 de enero de 2016 se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, Igualmente se abrió el lapso de promoción de pruebas.-
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2016, la representación de la parte actora, promovió Pruebas, igualmente en fecha 28 de enero de 2016, la parte demandada presentó su escrito de Promoción de Pruebas.- Ambas pruebas fueron resguardada por la secretaria del Tribunal.-
Por auto de fecha 1 de febrero de 2016, fueron agregadas a las actas del expediente, las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 03 de febrero de 2016, la parte actora mediante escrito, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas presentadas por ambas partes, así como la oposición interpuesta, admitiendo cada una de las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de febrero de 2016 se levantó acta en virtud de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, dejándose constancia que para el momento de la misma no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte actora en la dirección siguiente: Edificio Davolca, Conserjería, situado en la calle Negrín, entre la avenida Francisco Solano López y Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante nota de Secretaría, y previa consignación de los fotostatos, en fecha 26 de febrero de 2016, se libraron los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Inspectoría del trabajo del Área Metropolitana de Caracas y Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), referente a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió Oficio, proveniente del Banco Plaza Banco Universal, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 15 de junio se recibieron oficios proveniente del Banco Nacional de Crédito; Banco Sofitasa, Banco Fondo Común; Banco Delsur; Citibank, S/N, Banco B.O.D; Banco Activo; 100%Banco; Banesco; Banco Bicentenario del Pueblo; Banco Caroní; Banco Venezolano de Crédito, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 16 junio de 2016 se recibieron oficios, proveniente de la entidad Bancaria 100%Banco; de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, del SENIAT; relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 28 de junio de 2016, se recibió oficio, proveniente del Banco Provincial, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 7 de julio de 2016, se recibieron oficios proveniente de NOVO BANCO y CITIBANK; relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 8 de julio de 2016 se recibió oficio proveniente de NOVO BANCO, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 11 de julio de 2016 se recibieron oficios proveniente de 100% BANCO, BANCARIBE; VENEZOLANO DE CREDITO; relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 12 de julio de 2016, la Abg. DAMARIS IVONE GARCIA, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Suplente de este Juzgado, ordenando el abocamiento a la parte demandada.-
En fecha 19 de julio de 2016, se recibieron oficios proveniente de BANCO PLAZA, BANESCO; BANCAMIGA, BANCO EXTERIOR; relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 22 de julio de 2016 se recibió Oficio, proveniente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 25 de julio de 2016 se recibió oficio proveniente de la Entidad Bancaria BANPLUS, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 3 de agosto de 2016, se recibió oficio proveniente de la Entidad Bancaria BANCARIBE, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 16 de septiembre de 2016 se recibieron oficios provenientes de la Alcaldía de Caracas y del Banco Bicentenario; relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 3 de octubre de 2016 se recibieron oficios, proveniente del Banco EXTERIOR y BANCRECER, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 4 de octubre de 2016 se recibió Oficio, proveniente del BBVA Provincial, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 17 de octubre de 2016 se recibió Oficio proveniente del Banco Caroní, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de octubre de 2016, mediante auto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada, y una vez conste en auto su notificación continuará la causa en el estado en que se encuentra, es decir, el décimo quinto día (15) de despacho que tienen las partes para evacuar pruebas.-
En 3 de noviembre de 2016 se recibió oficio proveniente del Instituto Municipal de Crédito Popular, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 17 de noviembre de 2016 Se recibió oficio proveniente del Banco de Venezuela, relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 21 de noviembre de 2016 se recibió oficio proveniente del (CNE), relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 21 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, sede Los Cortijos, dejó constancia que se traslado a la domicilio de la parte demandada, y consigna boleta de notificación, a nombre de los ciudadanos KALED MANSOUR, BASSIN MANSSUR Y NADIA SHAABAN, debidamente firmada por el ciudadano Gerardo Ramírez.-
En fecha 19 de diciembre de 2016 se dictó auto mediante el cual se fijó el DÉCIMO QUINTO (15to.) DÍA DE DESPACHO siguiente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de enero de 2017 se recibió escrito de informe de conclusiones, presentada por la representación de la parte actora.-
En fecha 26 de enero de 2017 se dictó auto por medio del cual el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente.-
En fecha 6 de febrero de 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSALBA CARRERO, parte actora en el presente juicio, asistida por las abogadas DOMINGUEZ DORIS y YOLANDA CORDOVA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 163.147 y 163.703, respectivamente, mediante la cual le otorgo Poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho antes identificadas.-
En fecha 8 y 9 de febrero de 2017 se levantó sendas acta por medio de la cual se dejó constancia de la Audiencia de Juicio. En dicha audiencia se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos ANA MARIA RODRIGUEZ ABREU; AGUSTINA DE LA COROMOTO SANDOVAL AZUAJE y MANUEL BETHENCOURT, promovidas por la parte actora y de la ciudadana CARMEN RIVAS SILVA, testigo promovida por la parte demandad, igualmente se dictó el dispositivo del fallo.-
En fecha 14 de febrero de 2017 se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad para publicar la extensión del fallo en la presente causa, para el tercer (3er) DIA DE DESPACHO siguiente.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que van desde el 02 al folio 13 del expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARÍN, contra los ciudadanos KALED MANSOUR, WASIM MOUSSALEM MANSOUR y NADIA SHAABAN, quien alego lo siguiente:
• Que el ciudadano RAFFAELE VOLPE, domiciliado en la ciudad de Salerno-Republica Italiana, por liquidación de la comunidad hereditaria se adjudicó entre otros bienes los apartamentos Nros. 5; 15; 19; 29 y 35 que forman parte del edificio Davilca, situado en la calle Negrin, entre la Avenida Francisco Solano López y Bulevar de Sabana Grande, parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3 de julio de 2003, bajo el nº 34, Tomo 3.-
• Señala que el señor RAFFAELE VOLPE, en ese mismo año 2003, ratifica para la administración de los mencionados apartamentos a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de agosto de 1977, bajo el Nº 67, Tomo 97-A.-
• Que el 1º de julio del 2003, la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., por mandato del señor RAFFAELE VOLPE, suscribió con el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, un contrato de arrendamiento del apartamento Nº 35, ubicado en el piso 7 del edificio Davolca a tiempo determinado por un (01) año fijo de duración prorrogable por períodos iguales; según consta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 1º de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.-
• En fecha 16 de enero de 2006 la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., le notificó al inquilino KALED MANSOUR MANSOUR, que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la administradora por el apartamento Nº 35 del edificio Davolca, no le será prorrogado a partir del vencimiento; por lo que a partir del 1º de julio de 2006 comenzó a transcurrir la prorroga legal de un (1) año que le correspondía por tratarse de una relación arrendaticia de más de tres (03) años de duración, era obligación del mencionado arrendatario, hacer entrega del inmueble en cuestión, el 1º de julio de 2007, lo cual no cumplió.-
• Que en fecha 3 de marzo de 2006, se le notificó al señor KALED MANSOUR MANSOUR, la intención que tenía el propietario de vender el apartamento 35 del edificio Davolca, a fin de que ejerciera el derecho de preferencia para la adquisición del inmueble en su condición de inquilino.-
• Que el 22 de julio de 2010, se le participo una vez mas al señor KALED MANSOUR MANSOUR, mediante un notario público, que se requería vender el inmueble objeto de arrendamiento, en esa oportunidad en el apartamento objeto de la controversia, fueron atendidos por la señora NADIA SHAABAN e indico que residía en ese apartamento con su esposo WASSIN MANSOUR y que no sabia nada del señor KALED MANSOUR MANSOUR, le explicaron el motivo de la presencia recibió y la notificación al ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR la oferta de venta de un inmueble propiedad del ciudadano RAFFAELE VOLPE, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,00), teniendo quince días calendarios a contar de la fecha en que sea notificado, para aceptar o rechazar la oferta.-
• Menciona que el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR violó flagrantemente el contrato de arrendamiento suscrito con la administradora YURUARY, C.A., e incumplió con lo previsto en la cláusula Tercera al no hacer entrega del apartamento objeto de arrendamiento a la arrendadora como era su obligación, violó lo acordado en la cláusula séptima del contrato, ya que el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, abandonó y cedió el apartamento a un Tercero, sin la autorización de la Arrendadora.-
• Que de las notificaciones ofertivas de venta, que se le hicieron al señor KALED MANSOUR MANSOUR, nunca se obtuvo aceptación o no de la oferta, ni por ningún representación de éste.-
• Que en fecha 30 de diciembre de 2010, después de haber transcurrido cinco meses y ocho días, contados a partir de la última notificación ofertiva de compra venta, el abogado ENNIO DI MARCANTONIOV., apoderado judicial del ciudadano RAFFAELE VOLPE, procedió a dar en venta perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 35, identificado en la Oficina de Catastro con el Nº 01-01-09-U01-021-018-020-000-007-035, ubicado en el piso 7 del edificio Davolca, situado en la calle Negrin entre la Avenida Francisco Solano López y Bulevar de Sabana Grande, Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha venta se efectuó por doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 280.000,00), se le hizo a la compradora la trasferencia de la propiedad. Documento éste, que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.1402. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3844 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.-
• Que dicho apartamento fue adquirido por la Señora Rosalba Carrero, con dinero producto de sus ahorros, pero especialmente del aporte que le hizo su padre, el señor JESUS MAUEL CARRERO ORTEGA, el cual se encuentra bajo el ciudadano de su hija Rosalba, debido a su avanzada edad y su delicado estado de salud, y con la ayuda de su hija quienes viven con ella en un espacio tan reducido, como es la vivienda destinada a la trabajadora residencial, denominada Conserjería, ubicada en la planta del edificio DAVOLCA.
• Que posteriormente a partir del 09 de agosto de 2011, el señor WASIM MOUSSALEM MANSOUR, mediante poder que le otorgó KALED MANSOUR MANSOUR, comenzó a depositar los cánones de arrendamiento a la orden de la Administradora yuruary, por ante el Tribunal 25 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
• Que su poderdante requiere con suma urgencia el inmueble objeto de la presente controversia para ser ocupado por el nucleo familiar siguiente: ROSALBA CARRERO MARIN, legitima propietaria del inmueble; JESUS MANUEL CARRERO MARIN, padre de la propietaria del inmueble; LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO, y su menor hijo; quienes son hija y nieto de la propietaria del inmueble; la nieta hija de SOLIMANAIDA ZERPA CARRERO, esta última hija de la propietaria.-
• Que frente a la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, de ocupar el apartamento de su propiedad, debido al precario estado de salud que tiene para seguir trabajando como Trabajadora Residencial del Edificio DAVOLCA y el poco espacio que dispone en la Conserjería para atender a su padre de 84 años de edad, una de sus hijas, madre soltera y nietos que viven con ella, y por cuanto ha sido inútil las reiteradas gestiones amigables realizadas para lograr la entrega material del inmueble en cuestión, no quedó otra alternativa que solicitar el 18 de diciembre de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda en contra de los ciudadanos KALED MANSOUR MANSOUR y WASIM MAUSSALEM MANSOUR, y se demandó el desalojo justificado de conformidad con la causal establecida en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y como quiera que las gestiones realizadas durante la AUDIENCIACONCILIATORIA celebrada el día 22 de octubre de 2013, fueron infructuosas la Superintendencia HABILITO LA VIA JUDICIAL.-
• Señala que en fecha 22 de octubre de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano ALED MANSOUR MANSOUR, acudieron ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer demanda en contra del ciudadano RAFFAELE VOLPE, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, sobre el apartamento objeto de la presente controversia.- Que dicha demanda fue reformada e incluyeron como demandado a la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN; que el día a la celebración de la audiencia de mediación no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno, donde el Tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y como consecuencia de ello extinguida la Instancia.-
• A tal efecto demanda a los ciudadanos KALED MANSOUR MANSOUR, WASIM MOUSSALEM MANSOUR, y la ciudadana NADIA SHAABAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos, a los fines de que entregue libre de personas y bienes el inmueble constituido por el apartamento N° 35, ubicado en el piso 7 del Edificio DAVOLCA, situado en la Calle Negrin, entre la Avenida Francisco Solano Lopez, y Bulevar de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a pagar las costas y costos del proceso.-

A los fines de contradecir los hechos expresados en el libelo; los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos KALED MANSOUR, WASIM MOUSSALEM MANSOUR y NADIA SHAABAN en su Escrito de Contestación esgrimió lo siguiente:
• Señalo que el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, suscribió contrato de arrendamiento con la administradora Yuruary C.A., quien actuó en nombre y representación del ciudadano RAFFAELE VOLPE, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento Nº 35 del edificio Davolca, tal como consta en documento publico otorgado ante la Notaria Publica Duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, insertobajo el Nº 28, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 1 de julio de 2003, que se encuentra vigente para la fecha, pactándose un canon de arrendamiento mensual pagaderos en la Oficina de la Arrendadora de CUATROSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 425.820,00).-
• Menciona que el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR debería hacer entrega del bien inmueble en la fecha señalada, que sin embargo las partes se mantuvieron por una parte en posesión del inmueble pagando de manera legal y puntual los cánones de arrendamientos, y la arrendadora recibiendo conformes los mismos sin objeción alguna, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.-
• En virtud que la administradora Yuruary C.A., se negare de manera injustificada a continuar recibiendo los cánones de arrendamientos es por lo que, siguiendo los mecanismos legales para ello, procedió a iniciar el procedimiento legal correspondiente sobre las consignaciones arrendaticias ante el extinto Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 2011-1120, y a raíz de la promunlgación de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda a realizar los trámites de registro de arrendatario ante el organismo encargado.-
• Que con respecto a los supuestos ofrecimientos en venta, los mismos fueron efectuados sufriendograndes vicios, los cuales fueron denunciados en la demanda de retracto legal.-
• Que desconocían que se hubiese producido una venta del inmueble que ocupa con su grupo familiar desde hace mas de 10 años, sin que se le haya ofrecido en venta el mismo previamente y conforme a su derecho legal de preferencia.
• Niega, rechaza y contradice que su representada hayan violado la clausula tercera del contrato de arrendamiento puesto que el contrato sigue vigente hasta la presente fecha.
• De igual forma rechaza, niega y contradice el argumento falso de que su representado violó la clausula séptima del contrato de arrendamiento, aduciendo que hubo un abandono del inmueble y menos aún una cesión o traspaso del contrato, que su mandante Kaled Mansour, arrendatario del bien inmueble se ha mantenido cumpliendo con todas las obligaciones legales y contractuales entre ellas pagando de manera puntual los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha.-
• Que con respecto a la demanda de desalojo por supuesta necesidad del inmueble, niegan, rechaza y contradice tal necesidad por no verificarse el supuesto de hecho establecido en el numeral 02 del artículo 91 de la ley que rige la materia, ya que ella es la trabajadora residencial del edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, tal como lo señala en su escrito, correspondiéndole en consecuencia un inmueble en el mismo edificio el cual disfruta. Donde no paga ningún dinero por ningún concepto por lo que mal pudiera alegar a esta instancia una necesidad de vivienda. Que por el contrario sus representados, arrendatario del inmueble junto a su grupo familiar no poseen vivienda principal y son ellos quienes efectivamente la necesitan.-
• Señala que la demandante posee una vivienda en las mismas condiciones que la de sus representados, siendo ella la trabajadora residencial del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble, por lo que debe entonces hacerse un análisis y sopesar los intereses en conflicto que es el derecho del arrendatario y su grupo familiar a tener la protección del Estado por no tener una vivienda principal a donde irse.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Cursante a los folios 14 al 132 de la pieza No 1, copia certificada del expediente Administrativo signado con el Nº MC-00861/12-12, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la ley Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, de cuyo medio probatorio se desprende el cumplimiento del procedimiento administrativo previo y la habilitación de la vía judicial.-
• Cursante a los folios 133 al 135 de la pieza No 1, original del poder otorgado por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN al abogado ENNIO DI MARCOANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, otorgado por la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09-07-2012, bajo el Nº 33, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se desprende la representación que ejerce el abogado ENNI DI MARCANTONIO V. Así se declara
• Cursante a los folios 137 al 147 de la pieza No 1, copia simple del documento mediante el cual el ciudadano RAFFAELE VOLPE, se adjudica por liquidación de comunidad hereditaria los apartamentos Nº 5; 15; 19; 29 y 35 del edificio Davolca, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose con ello, que para el momento en que fue suscrito el contrato de arrendamiento, el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, era el ciudadano antes señalado.-
• Cursante a los folios 150 al 156 de la pieza No 1, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de julio de 2003, por entre la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., por la delegación del ciudadano RAFFAELE VOLPE, propietario del apartamento Nº 35 del edifico Davolca con el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01-08-2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose con ello el titulo de arrendatario que ostentan el hoy co-demandado KALED MANSOUR MANSOUR, en la presente causa.-
• Cursante a los folios 148 al 149 de la pieza No 1, Original del Poder otorgado por el ciudadano RAFFAELE VOLPE, al abogado ENNIO DI MARCOANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela acreditado en la ciudad de Nápoles-Republica Italiana, debidamente autenticado y Notariado.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.
• Cursante a los folios 157 al 161 de la pieza No 1, copia simple de la Notificación efectuada el día 16 de enero de 2006 por la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., por intermedio de la Notaria, al ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, mediante el cual le comunica la no renovación del contrato de arrendamiento.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.
• Cursante a los folios 162 al 169 de la pieza No 1, Copia simple de la Notificación efectuada por el abogado ENNIO DI MARCOANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, en fecha 3 de marzo de 2006, donde le comunica al ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, por intermedio de la Notaria, la intención que tiene el propietario de vender el apartamento Nº 35 del edificio Davolca.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara
• Cursante a los folios 170 al 178 de la pieza No 1, Original de la Notificación efectuada por el abogado ENNIO DI MARCOANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, en fecha 22 de julio de 2010, donde le comunica al ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, la intención que tiene el propietario de vender el apartamento N º35 del edificio Davolca, a fin de que ejerciera el derecho de preferencia.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara
• Cursante a los folios 179 al 190 de la pieza No 1, Original del Poder especial otorgado por el ciudadano RAFFAELE VOLPE, para que el abogado ENNIO DI MARCOANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, proceda a dar en venta el apartamento Nº 35 del edificio Davolca a la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, el cual quedo debidamente registrado ante al Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de diciembre de 2010, bajo el Nº 3, folio 55, Tomo 49 del Protocolo de Transcripción del año 2010.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.-
• Cursante a los folios 191 al 199 de la pieza No 1, Copia certificada del documento de venta del apartamento Nº 35 del edificio Davolca efectuado por el abogado ENNIO DI MARCOANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869 a la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, el cual quedo debidamente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrito en fecha 30 de diciembre de 2010 bajo el Nº 2010.1402 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3844 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la propiedad que ostenta la parte actora en la presente causa. Así se declara.
• Cursante a los folios 200 al 219 de la pieza No 1, Copia de la comunicación enviada en fecha 01-06-2011 por el abogado ENNIO DI MARCOANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.869, y documento de consignaciones de los cánones de arrendamientos realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.-
• Cursante a los folios 220 al 221 de la pieza No 1, Copia simple del acta de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, ante la División de Investigación de Homicidios – Departamento de atención a la victima especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.-
• Cursante a los folios 222 al 224 de la pieza No 1, convocatorias, emanada por el Defensor Publico Tercero en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, a lo cual convocan al ciudadano WASIN MANSOUR, a un acto conciliatorio por ante esa Unidad de Defensa Publica.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara
• Cursante al folio 225 de la pieza No 1, citación al ciudadano WASIN MANSOUR, por parte del Registro Nacional de Arrendadores y Subarrendadores de piezas en casas de vecindad y habitaciones en casas particulares, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat.- Dicho documento al no traer elementos probatorios en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara
• Cursante al folio 226 de la pieza No 1, denuncia efectuada ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, por la ciudadana CARRERO MARIN ROSALBA, contra el ciudadano OMAR YOUSSEF, en su carácter de inquilino del edificio Davolka.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.-
• Cursante al folio 227 de la pieza 1; Notificación realizada al ciudadano 39.435 de fecha 31/05/Municipal, Dirección de Comunicad y Derechos Humanos,.- Dicho documento al no traer elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se declara.-
• Cursante al folio 228; 233; 237; 242 de la pieza 1, copias de las cédulas de identidad de la parte actora del presente juicio, así como del ciudadano JESUS MANUEL CARRERO ORTEGA, (padre de la parte actora), de la ciudadanas LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO y SOLIMANAIDA ZERPA CARRERO, (hijas de la parte actora).- Lo cual esta Juzgadora las volara conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que al no ser tachado, se tiene como fidedigno.-
• Cursante a los folios 229, 234; y 239; de la pieza 1, Constancia de Residencias de los ciudadanos ROSALBA CARRERO MARIN; JESUS MANUEL CARRERO ORTEGA; LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO; emitidas por el Consejo Comunal Las Delicias de Sabana Grande.- Sobre las presente documentales se observa que son documentos públicos administrativos, ya que provienen de un consejo comunal y de acuerdo al numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, dichos entes están facultados para emitir este tipo de instrumentos, por consiguiente al no existir prueba en contrario que desvirtué lo expresados en la misma, se tiene como fidedigna.-
• Cursante al folio 230 de la pieza 1, Constancia emitida por miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Davolca, donde señalan que la ciudadana Rosalba Carrero Marín, ingresó como conserje del Edificio en fecha 08 de abril de 1999, ahora denominada Trabajadora Residencial.- La presente constancia por cuanto es emitida por un tercero que no es parte en juicio, y visto que no fue ratificada dicha documental mediante prueba testimonial, se desecha la misma, por no cumplir con los preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante a los folios 231; 238; 240 de la pieza 1; Copias de las actas de nacimiento de la ciudadana ROSALBA, (parte actora del presente juicio) y de su hija LIBSEN NATHALI; de sus nietos Ángelo y María.- Dichas actas se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose con ello, la filiación que existe con la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, parte actora del presente juicio.-
• Cursante al folio 232 de la pieza 1; Informe médico de la ciudadana ROSALBA CARRERO, emitida por el Centro de Rasonancia Especializada.- El presente informe por cuanto es emitida por un tercero que no es parte en juicio, y visto que no fue ratificada dicha documental mediante prueba testimonial, se desecha la misma, aunado que dicho documento no aporta elementos probatorio en relación al motivo del presente juicio como lo es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate.-
• Cursante a los folios 235 y 236 de la pieza 1; Informe médico del ciudadano MANUEL CARRERO, emitida por el Instituto Diagnostico.- El presente informe por cuanto es emitida por un tercero que no es parte en juicio, y visto que no fue ratificada dicha documental mediante prueba testimonial, se desecha la misma.-
• Cursante a los folios 243 al 251 de la pieza 1; copia de la Resolución de fecha 23 de Octubre de 2013; emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde habilita la vía judicial, adicionalmente consta acta de audiencia conciliatoria; oficio dirigido al ciudadano Kaled Mansour Mansour, notificándole el inicio del procedimiento previo, todo emitido por el mismo ente administrativo.- Dichas documentales se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose con ello, el procedimiento previo para tramitar el presente juicio.-
• Cursante a los folios 252 al 258 de la pieza 1°; Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado al juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que incoara KALED MANSOUR MANSOUR contra RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA y ROSALBA CARRERO MARIN, donde se declaró terminado el procedimiento , y como consecuencia extinguida la instancia, en virtud de la no comparecencia del actor al acto de mediación, entendiéndose como un desistimiento del procedimiento.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., por lo tanto se tiene como fidedigna-
• En el transcurso del juicio, fue consignado copia simple y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 27 de octubre de 2015, en el juicio que sigue el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, contra los ciudadanos RAFFAELE MICHELE VOLPE FERRARA y ROSALBA CARRERO MARIN, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, donde declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), por el abogado ENNIO DI MARCANTONIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, revoca el fallo apelado y a su vez declara con lugar la defensa de caducidad de la acción, y condena en costa.- Cursante a los folios 150 al 160 y 163 al 176 de la pieza 2.- Dicha documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fidedigna.-
En el lapso probatorio:
• Cursante al folio 238 de la pieza No 2, original de la actualización de la constancia expedida por la Junta de Condominio de la Residencia Davolca en fecha 14 de enero de 2016, como se señalo anteriormente la presente prueba al no ser ratificada por quien la suscribe no puede ser valorada, ya que es emitida por terceras al personas que no son parte del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
• Cursante al folio 239, 240 y 241 de la pieza No 2, Originales de la actualización de las constancias de residencia de la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, SOLIMANADIA ZERPA CARRERO; LISSEN NATHALI ZERPA CARRERO, expedida por el Concejo Comunal Las Delicias de Sabana Grande, del cual se evidencia la residencia de la actora en la presente causa y de sus hijas, dándole valor probatorio por ser un documento administrativo.- Así se declara.
• Cursante al folio 242 de la pieza No 2, copia simple del acta de nacimiento del hijo de la ciudadana LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO, expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Concejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 22 de julio de 2013, la cual esta identificada con el Nº 906, Folio 156, Tomo Nº 4.- Valorada ya anteriormente.-
• Cursante al folio 243 de la pieza No 2, original del examen médico denominado Exploración por Ultrasonidos, de la clínica Venezuela del fecha 5 de noviembre de 2015 a la ciudadana SOLIMANADIA ZERPA CARRERO, el cual quien suscribe lo desecha por impertinente, al no traer elementos probatorio en relación a la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate. Así se declara.
• Cursante al folio 244 de la pieza No 2, original del justificativo medico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 26 de noviembre de 2015.- , Relacionado a la asistencia del centro asistencial Maternidad Concepción Palacio de la ciudadana Solimanaida Zerpa Guerrero; el cual quien suscribe lo desecha por impertinente, al no traer elementos probatorio en relación a la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto de debate. Así se declara.
• Cursante al folio 245 de la pieza No 2, original de informe médico de fecha 12 de enero de 2016 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), relacionado al Estado de Gravidez de la ciudadana SOLIMANAIDA ZERPA CARRERO, hija de la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, actora en la presente causa., sin embargo se puede observar que de acuerdo al libelo de demanda, la actora no hace mención el estado de necesidad que tiene su hija Solimanaida Zerpa, por tal motivo, la presente documental se desecha por impertinente.- Así se declara.
• Cursante a los folios 246 al 262 de la pieza No 2, documento de condominio del edificio DAVOLCA, el cual es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, por no haber sido impugnado por su adversario.- Así se declara.
• Promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos: MANUEL BETHENCOURT GOMEZ, AGUSTINA DE LA COROMOTO SANDOVAL AZUAJE; ANA MARIA RODRIGUEZ ABREU; MICHAEL ANTOIN KAHALE PAREDES; CARMEN LUISA COLON GOMEZ y BEATRIZ HINCAPIE, sin embargo solo fueron evacuadas en la audiencia de juicio; la de los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ ABREU, AGUSTINA LA COROMOTO SANDOVAL AZUAJE y MANUEL BETHENCOURT GÓMEZ, los cuales a preguntas formuladas respondieron:
1. La ciudadana ANA MARÍA RODRÍGUEZ ABREU, “Primera Pregunta: ¿Cuántos años tiene la señora Rosalba laborando en el edificio: Respuesta: no sé cuántos años tiene la señora Rosalba laborando allí, yo tengo trece años allí y ella ya estaba allí cuando llegue. Segunda Pregunta: ¿Conoce cuantas personas habita dentro de la conserjería con la ciudadana Rosalba? Respuesta: Yo he visto dos hijas, dos nietos y la señora Rosalba. Tercera Pregunta: El espacio de la conserjería es más pequeño que otro del edificio? En este estado el apoderado de la parte demandada se opone señalando que le está dando la respuesta en la pregunta; el Tribunal referente a dicha oposición solicita a la apoderada de la parte actora que reformule la pregunta. Quien lo hizo de la siguiente manera: Cuantos espacios y habitaciones posee la conserjería Respuesta: La sala pequeña, la cocina, una habitación y el baño. Es todo, Cesaron las preguntas.- En este estado se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada que realiza las siguientes repreguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted cuando fue la última vez que entró a la conserjería, que describió? Respuesta: Esta mañana. Segunda Pregunta: ¿Diga usted el nombre de las personas que usted dice que habitan en el inmueble según la respuesta de la pregunta dos? Respuesta: la señora Rosalba y el nombre de las hijas no me los sé porque solo la conozco de vista. Tercera Pregunta: ¿Diga usted las descripciones físicas de las hijas de la señora Rosalba, vale decir color de cabello, color de piel, y tipo de cabello, Liso o ondulado? Respuesta: son dos las que yo conozco, tienen las mismas Contexturas que son rellenitas, piel morena, pelo liso y ojos café oscuro, . Cuarta Pregunta: ¿Diga usted qué edad promedio tiene los nietos de la señora Rosalba y cuantos ha visto usted en el apartamento? Respuesta: yo he visto 2 una niña y un niño; el niño aproximadamente de 6 a 7 años no sé exactamente, y la niña debe de tener como once años. Quinta Pregunta ¿Diga la testigo a qué hora visitó el apartamento de la señora Rosalba y si ingreso a todas las dependencias que usted describió y porque ingreso a ese apartamento? Respuesta: Fui a las 8:30 de la mañana, estuve en la sala y desde allí se ve la habitación, cocina y baño. Sexta Pregunta; Diga la testigo que horarios usted ha visitado dicha residencia? Respuesta; ha sido alguna vez hoy en la mañana y en algunas ocasiones en la tarde, Séptima Pregunta: Diga la testigo si le consta que las hijas de la señora Rosalba viven en el apartamento y desde que fecha? Respuesta: si me consta desde que viven allí, desde que fecha? siempre la ha visto en el apartamento. Octava Pregunta; Puede la testigo ratificar que a usted le consta que desde hace trece años usted ha visto a las hijas de la señora Rosalba viviendo en el apartamento de la conserjería. Respuesta: si. Cesaron las preguntas.”

2. De la ciudadana AGUSTINA LA COROMOTO SANDOVAL AZUAJE: “Primera Pregunta: ¿Cuántos años tiene la señora Rosalba laborando en el edificio: Respuesta: Yo la conozco desde que yo llegue once años. Segunda Pregunta: ¿Conoce cuantas personas habita dentro de la Conserjería con la ciudadana Rosalba? Respuesta: Veo dos hijas, dos nietos y ella . Tercera Pregunta: Cuantos espacios y habitaciones posee la conserjería. Respuesta: un baño, sala, cuarto y cocina todo chiquito, Cesaron las preguntas.- En este estado se le da la palabra al apoderado judicial de la parte demandada., quien repregunta de la siguiente manera: - Primera Pregunta: ¿Diga usted cuando fue la última vez que entró a la conserjería, que describió? Respuesta: Hoy. Segunda Pregunta: ¿Diga usted el nombre de las personas que usted dice habita en el inmueble? Respuesta: La señora Rosalba Marrero, las dos hijas que no recuerdo nombre y dos niños una niña y un niño. Tercera Pregunta: ¿Diga la fecha en que las dos hijas que usted desconoce el nombre, se mudaron a vivir con la señora Rosalba. Respuesta: No se la fecha porque yo siempre las he visto allí desde que me mude. Cuarta Pregunta: Como dice usted no saber los nombres si el día que la señora Rosalba ingreso al inmueble de forma ilegal usted le decía a Rosalba a Lizbeth y a Solimar que no permitiera que yo ingresara al inmueble. Respuesta: no sé quién es Lisbeth. Quinta Pregunta: Diga el testigo la descripción física de las hijas de la señora Rosalba. Respuesta: son bajas, medias rellenitas, una blanquita y otra morena. Sexta pregunta: diga la testigo si conoce al padre de la señora Rosalba: RESPUESTA: Si lo conozco, de vista. Séptima Pregunta: Diga la testigo si sabe donde vive el padre de la señora Rosalba. RESPUESTA. No sé.”

3. MANUEL BETHENCOURT GÓMEZ: “Primera Pregunta: ¿Puede decir ante esta sala cuántos años tiene viviendo en el edificio: Respuesta: 43 años. Segunda Pregunta: ¿Sabes usted cuántos años tiene la señora Rosalba como conserje en dicho edificio? Respuesta: como 18 años más o menos. Tercera Pregunta: Sabe usted cuantas personas viven con la señora Rosalba en la conserjería Respuesta: cuatro mas una que vive esporádicamente en total son tres hijas con tres nietos y uno que está en proceso.- Es todo.- Cesaron las preguntas. Seguidamente se le da la oportunidad al abogado de la parte demandada que repregunta de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando es decir que diga la fecha en que viven las tres hijas de Rosalba en dicho apartamento? Respuesta: ellas viven desde el mismo día que llego la señora Rosalba al edificio desde al año 1999. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo el nombre de cada una de las hijas de la señora Rosalba? Respuesta: por orden de tamaño siendo la primera Solitanyi y le decimos Solis, la tercera es Liset y la segunda es Roxana. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo la descripción física es decir color de piel estatura, contextura y tipo de cabello de cada una de estas hijas que dice conocer? Respuesta: Soli tiene estura mediana cabello castaño, Roxana tiene cabello negro también es contextura un poquito gordita y liset es mas bajita y es de cabello castaño también. Cuarta Pregunta: ¿Puede el testigo describirme el color de piel de cada una de ellas? Respuesta: Solis está un poquito morena no mucho, Roxana es blanca y liset es blanca también. Quinta Pregunta ¿describa a este Tribunal las edades de los nietos de la señora Rosalba? Respuesta: María tiene 11 o 12 años, Santiago tiene 7 o 8 años más o menos el pequeño tiene 3., Es todo.”

Vista de las declaraciones testimoniales anteriormente transcritas, se observa que la parte demandada en la testimonial del ciudadano Manuel Bethencourt Gómez, solicita que tenga por inhábil al testigo conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de acuerdo a las consignaciones fotográficas que hace entrega al Tribunal, se evidencia que los testigos se reunieron a conversar sobre lo depuesto en el interrogatorio anteriores viciando al testigo; sobre este particular la parte actora señala que la prueba fotográfica presentada no se evidencia la hora que fue tomada, para verificar si fue antes o después de la audiencia pautada del día de ayer, igualmente señala que la foto no refleja conversación alguna con el ciudadano testigo .- Así las cosas este Tribunal debe acotar que las fotografías consignadas por la representación de la parte demandada, ciertamente no cumple con los requisitos para darle valor probatorio, ya que no consta primero las característica de la cámara con que fue tomada, no consta lugar, modo, tiempo y sujeto que realizó la fotografía, no hubo control de dicha prueba, por consiguiente, al no haber pruebas relacionado a lo manifestado por la parte demandada, el día en que fue diferida la audiencia de juicio, mal puede esta Juzgadora declarar inhábil al testigo, por consiguiente se desecha el alegato formulado por la representación de la parte demandada en cuanto al testigo.-
Entonces tenemos que de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte acora, no se contradicen entre si y sus declaraciones convencen a esta Juzgadora y brindan confianza sobre sus dichos, en relación al tiempo en que tiene laborando y viviendo la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, en la conserjería del edificio Davolca, que en dicho apartamento vive con sus hijas y nietos, por consiguiente quien suscribe le da pleno valor probatorio a las mismas. Así se declara
• Cursante al folio 285 de la pieza 2; Inspección judicial en la conserjería del edificio Davolca, el cual tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2016, que una vez anunciado el acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal se traslado y constituyo en el Edificio Davolca, Conserjería, situado en la calle Negrín, entre Avenida Francisco Solano López y Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; una vez constituido en la precitada dirección, el Tribunal fue atendido por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, (parte actora), en su carácter de Conserje del edificio Davolca y quien permitió el acceso al inmueble destinado a un apartamento que de acuerdo a lo manifestado es la conserjería, una vez el Tribunal dentro del lugar deja constancia que el inmueble se encuentra en la planta baja del edificio, (en el medio del edificio), y esta formado por una sala comedor, un (01) baño y una (01) habitación, donde se puede visualizar una cama matrimonial, una cama individual, aparte dos colchones, tiene un closet incluido, en estado general el apartamento se encuentra en buen estado de conservación, aproximadamente se pudo apreciar que es de dimensiones pequeñas, con aproximadamente de cuarenta metros cuadrados (40 Mts 2).- La presente prueba se le da pleno valor probatorio, en virtud de quien suscribe constato el estado y dimensiones del inmueble de la conserjería, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
• Cursante a los folios 129 al 137 de la pieza No 2, copias simples de los documentos de poderes otorgados por los ciudadanos KALED MANSOUR MANSOUR, NADIA SHAABAN y WASIM MOUSSALEM MANSOUR, cada uno por separados a los abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCO y SANDRA SANCHEZ BRIONES, y otros; a lo cual esta Juzgadora le da valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello evidenciado la representación que ostentan los referidos abogados en la presente causa. Y así se declara.-
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:
• Cursante a los folios 183 al 188 de la pieza No 2, original de los recibos de pagos emitido por la administradora Yuruary a KALED MANSOUR MANSOUR, por los cánones de arrendamientos desde enero de 2011 hasta junio de 2011, a lo cual si bien la parte actora en la presente causa se opuso a la admisión de los mismos, quien suscribe debe señalar que dicha oposición fue interpuesta fuera de la oportunidad correspondiente, ya que dichos medios probatorios fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda y no en la etapa probatoria. No obstante quien suscribe observa que los mencionados medios probatorios, son manifiestamente impertinentes, toda vez que no aportan elementos relacionados al asunto debatido el cual es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del contrato. Así se declara.
• Cursante a los folios 189 al 190 de la pieza No 2, Copia simple de 2 bauches de depósitos bancarios de fecha 9 de agosto de 2011 a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a lo cual si bien la parte actora en la presente causa se opuso a la admisión de los mismos, quien suscribe debe señalar que dicha oposición fue interpuesta fuera de la oportunidad correspondiente, ya que dichos medios probatorios fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda y no en la etapa probatoria. No obstante quien suscribe observa que los mencionados medios probatorios, son manifiestamente impertinentes, toda vez que no aportan elementos relacionados al asunto debatido el cual es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del contrato. Así se declara.
• Cursante a los folios 191 al 220 de la pieza No 2, Original de las planillas de pago emitidas por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, de los pagos de cánones de arrendamiento, a lo cual si bien la parte actora en la presente causa se opuso a la admisión de los mismos, quien suscribe debe señalar que dicha oposición fue interpuesta fuera de la oportunidad correspondiente, ya que dichos medios probatorios fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda y no en la etapa probatoria. No obstante quien suscribe observa que los mencionados medios probatorios, son manifiestamente impertinentes, toda vez que no aportan elementos relacionados al asunto debatido el cual es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del contrato. Así se declara.
• Cursante a los folios 221 al 222 de la pieza No 2, Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR, ante la Notaria Publica Segundo de Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 27, Tomo 208 de los Libros autenticados llevado por dicha Notaria, a lo cual la parte actora se opuso a los mismos, no explanando motivos de su oposición, por lo que este Juzgado desecha la oposición y admite dicha prueba, quedando demostrada con ello la representación que ejercen el ciudadano WASIM MOUSSALEM MANSOUR, a nombre del ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR. Así se declara.
• Cursante a los folios 223 al 225 de la pieza No 2, Copia simple del certificado electrónico de solvencia emitido por la Superintendencia, a lo cual si bien la parte actora en la presente causa se opuso a la admisión de los mismos, quien suscribe debe señalar que dicha oposición fue interpuesta fuera de la oportunidad correspondiente, ya que dichos medios probatorios fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda y no en la etapa probatoria. No obstante quien suscribe observa que los mencionados medios probatorios, son manifiestamente impertinentes, toda vez que no aportan elementos relacionados al asunto debatido el cual es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del contrato. Así se declara.-
• Cursante al folio 226 de la pieza No 2, Copia simple del documento contentivo de cuenta individual emanada por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 4 de enero del año 2016, a lo cual si bien la parte actora en la presente causa se opuso a la admisión de los mismos, quien suscribe debe señalar que dicha oposición fue interpuesta fuera de la oportunidad correspondiente, ya que dichos medios probatorios fueron consignados conjuntamente con la contestación de la demanda y no en la etapa probatoria. No obstante quien suscribe observa que los mencionados medios probatorios, son manifiestamente impertinentes, toda vez que no aportan elementos relacionados al asunto debatido el cual es la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del contrato. Así se declara.-
En el lapso probatorio:
• Ratifico las pruebas documentales promovidas en la contestación de la demanda, las cuales fueron valoradas anteriormente.
• Promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos: RAUL ANTONIO ESCALONA GARCIA; MARYURY KARLA PEDROZA VELASQUEZ; CARMEN RIVAS SILVA; CARLOS ENRIQUE SANTIAGO HERNANDEZ; de los cuales en la oportunidad legal correspondiente la parte actora se opuso a su admisión en razón de que su contraparte los promovió con el objeto de demostrar el carácter de arrendatario de su mandante y cualquier otro hecho que guarde relación con la presente causa, y donde este Tribunal mediante auto razonado, la admitió salvo su apreciación en la presente sentencia, sin embargo solo fue evacuada en la audiencia de juicio; la de la ciudadana CARMEN RIVAS SILVA los cuales a preguntas formuladas respondió: “Primera Pregunta: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con el señor KALED MANSOUR? Respuesta: el es la persona que me dio trabajo hace ya 10 años. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si usted estaba presente el día en que la propietaria del inmueble ingreso al apartamento 35? En este estado toma la palabra la apoderada de la parte actora quien solicita se anule y se reformule la pregunta ya que la misma no es una pregunta sobre el hecho que nos acontece, en este estado el apoderado de la parte demanda reformula la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga la testigo hasta que día ingreso al apartamento del señor Kaled? Respuesta: hasta el día que llego la señora Rosalba y entro con sus dos hijas y varias personas del edificio. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo el porqué usted iba al apartamento del señor Kaled? Respuesta: yo iba al apartamento del señor Kaled porque él me dijo que le mantuviera el apartamento en buenas condiciones tanto de limpieza y mantener todo en orden. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce a las hijas de la señora Rosalba? Respuesta: la conozco de vista, las veces que la he visto en el edificio. Quinta Pregunta ¿Diga la testigo cuantas veces ha visto usted a las hijas de la señora Rosalba en el edificio? Respuesta: la he visto en varias oportunidades que yo voy al edifico continuamente. Es todo.- Cesaron las preguntas. En este estado toma la palabra las apoderadas de la parte actora que repreguntan de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Rosalba es propietaria del inmueble donde vivía el señor Kaled. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte demandada que se opone a la pregunta en razón de que le está dando la respuesta en la pregunta.- En este estado la parte actora reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien es el dueño de ese apartamento? Respuesta: tengo entendido que el apartamento esta arrendado al señor Kaled Mansour porque hay un pago que se hace ante al savin que es el pago del canon y se hace a nombre del señor Kaled Mansour. Segunda Pregunta: Diga la testigo puede decirle a este Tribunal cuantos años hace que el señor Kaled no habita en el apartamento. En este estado toma la palabra el apoderado de la parte demandada quien se opone a la pregunta porque no puede haber afirmaciones dentro de la pregunta. En este estado toma la palabra la apoderada de la parte actora que reformula la pregunta de la siguiente manera: Diga la testigo cuántos años tiene cuidando las pertenencias del señor Kaled. Respuesta: le estoy cuidando las pertenencias desde el año 2008. Cesaron las preguntas. Es todo.- En este estado el Tribunal deja constancia que recibió de parte del apoderado de los demandados, dos impresiones de fotografías que serán agregadas posterior a esta acta, igualmente se agregara la copia fotostática que fue entregada conjuntamente con su original, el día de ayer, en efectu videndi, relacionado al Reporte de sistema, emitido por la sub delegación de Simón Rodríguez del C.I.C.P.C.”
En relación a la anterior declaración ésta Juzgadora observa que dicha testigo, por sí sola no consigna elementos probatorios necesarios para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha la misma por impertinente.- En cuanto a las documentales consignadas igualmente se observa primero que del reporte sistema emitido por la sub-delegación de Simón Rodríguez, nada aporta a lo debatido en el juicio, por lo tanto se desecha la misma, y en relación a las dos impresiones fotográficas, este Tribunal se pronunció en la declaración testimonial para la cual se opone el apoderado del demandado . Así se declara.
• Promovió Pruebas de informes al Consejo Nacional Electoral, solicitando que informe a este Despacho el domicilio declarado y centro de votación por ante ese Órgano de los ciudadanos ROSALBA CARRERO MARIN, JESUS MANUEL CARRERO ORTEGA, LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO y SOLIMANAIDA ZERPA CARRERO, sobre la evacuación de la presente prueba se puede observa que la misma consta al folio 58 de la pieza 3, y donde dicho ente señala lo siguiente: JESUS MANUEL CARRERO ORTEGA; dirección de habitación: Estado DTTO CAPITAL; MUNICIPIO: MP LIBERTADOR; PARROQUIA ALTAGRACIA; AVENIDA/CALLE: PRINCIPAL; URBANIZACIÓN/SECTOR: PRINCIPAL/LA HONDA; EDIFICIO/CASA: YOCOIMA PISO2; APARTAMENTO 21.- LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO; dirección de habitación: Estado DTTO CAPITAL; MUNICIPIO: MP LIBERTADOR; PARROQUIA EL RECREO; AVENIDA/CALLE: FCO SOLANO NEGRIN; URBANIZACIÓN/SECTOR: FCO SOLANO; EDIFICIO/CASA: RESD DAVOLCA PISO PB.- SOLIMANAIDA ZERPA CARRERO; dirección de habitación: Estado DTTO CAPITAL; MUNICIPIO: MP LIBERTADOR; PARROQUIA ALTAGRACIA; AVENIDA/CALLE: PRINCIPAL; URBANIZACIÓN/SECTOR: PRINCIPAL/LA HONDA; EDIFICIO/CASA: YOCOIMA PISO2; APARTAMENTO 21.- La presente prueba es un documento administrativo, que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), solicitando que informe a este Despacho el domicilio declarado de los ciudadanos ROSALBA CARRERO MARIN, JESUS MANUEL CARRERO ORTEGA, LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO y SOLIMANAIDA ZERPA CARRERO, sobre la evacuación de la presente prueba se puede observa que la misma consta al folio 58 de la pieza 3, y donde dicho ente señala lo siguiente: CARRERO MARIN ROSALBA: Registro Único de Información Fiscal,…Calle Negrin, Edificio Davolca Piso 7, apto 35, Urbanización Sabana Grande, Distrito Capital.- CARRERO ORTEGA JESUS MANUEL; Domicilio Fiscal Calle 5, entre esquina Santa Barbara y Tienda Honda. Edificio Yocoima, Piso 2, apto 21, Altagracia Distrito Capital.- ZERPA CARRERO LISBEN NATHALI; Domicilio Fiscal Avenida Observatorio. Casa 46. Setor La Piedrita. 23 de enero. ZERPA CARRERO SOLIMANAIDA, Domicilio Fiscal Calle Negrín. Edificio Davolca PB. Apto 42. El recreo.- La presente prueba es un documento administrativo, que es valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Prueba de Informe a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), a los fines de que requiera a las Instituciones Bancarias, las cuentas bancarias donde la referida ciudadana mantenga cuenta y los depósitos de nomina que en ella se indiquen.- La presente prueba si bien fue evacuada para el momento respectivo, y sus resultas cursan a los folios 10; 21; 26; 28; 30; 33; 35; 37; 39; 41 al 43; 45 al 47; 49; 51; 53; 55; 56; 60; 62; 64; 66; 68; 70; 77; 82; 84; 85; 87; 90; 94; 96; 97; 99; 101; 103 al 105; 107; 110, 111; 113; 118; 120; 124; 127 de la pieza 3; las mismas se desechan en razón de que no se desprenden elementos probatorio alguno que demuestre el estado de necesidad o no de ocupación del inmueble por parte de la propietaria del mismo. Así se declara.
• Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se verifique la inscripción efectuada de la ciudadana Rosalba Carreno y quien es su patrono; el salario que es declarado, y los responsables de la inscripción del patrono.- La presente prueba en razón de que no consta sus resultas se tiene como no evacuada.-
• Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar que no existe procedimiento de calificación de falta ante dicha Inspectoria.- La presente prueba en razón de que no consta sus resultas se tiene como no evacuada.-
• Prueba de Informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de verificar sobre los pagos de cánones de arrendamiento que efectúa el demandado.- La presente prueba en razón de que no consta sus resultas se tiene como no evacuada
IV
PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de la audiencia Oral y Pública, solicitó que se reponga la causa al estado de la evacuación de las documentales previamente admitida por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos para Vivienda, ya que la Juez al hacer uso de sus facultades dispuesta en el artículo 114 ejusdem, dio apertura a la Audiencia de Juicio Oral, y materializando lo ordenado en el artículo 118 de la misma ley luego de oído los alegatos de las partes debió ceder el derecho del contradictorio para que cada parte ejerciera su defensa en cuanto a las documentales tanto las que fueron impugnadas previamente y las que no y posteriormente dar inicio a la evacuación de los testigos dichos vicios se cenarían el derecho a la defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Carta magna el debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.- Ahora bien, en relación a la solicitud realizada, quien suscribe considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 118 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda el cual reza:
Artículo 118. La audiencia será presidida por el juez o jueza, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias para asegurar su mejor celebración. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promoción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Así pues, conforme a la norma procesal antes señaladas, tenemos que en el debate oral realizado en la presente audiencia se oyeron las alegatos de ambas partes, así como se le concedió un lapso de réplica, donde ambas partes debían mencionar las pruebas promovidas en su debida oportunidad, tanto en el libelo de demanda y contestación, como en el lapso establecido en el artículo 112 ejusdem, que en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa, ya que en el presente expediente se observa que se cumplieron todos los lapsos procesales, más aun cuando el anterior artículo mencionado establece un lapso de tres días de despacho para la oposición de las pruebas formuladas, y donde en el presente caso la parte actora se opuso a las pruebas formuladas por su adversario las cuales fueron resuelta en la presente sentencia.-
En la audiencia Oral, fue donde la parte demandada solicita la reposición de la causa, siendo en ese momento donde debió señalar alguna observación en relación a la prueba documental ya incorporada en el expediente, no tendrá otra oportunidad para hacerlo y el debate oral deberá continuar conforme a lo establecido en la norma procesal, “la reposición al estado de evacuación de pruebas documentales”, solicitada seria claramente inoficiosa, por cuanto la parte pudo oponerse en el lapso respectivo, como también debió ejercer alguna objeción a las pruebas ya evacuadas en el debate oral, mas aun cuando en el transcurso del juicio la parte, o bien en la contestación, o bien en el lapso de oposición de pruebas pudo observar las pruebas promovidas y con ello preparar sus observaciones para el momento del debate oral.
Entonces, al tener las partes acceso total a las actas del expediente, y libertad para efectuar sus declaraciones en el debate oral, se puede concluir que efectivamente en el debate oral no se violo ningún derecho a la defensa de ninguna de las partes, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de “evacuación de pruebas documentales”. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de todo lo narrado en el texto del presente fallo, aprecia esta Sentenciadora que los hechos que origina la presente demanda, se tratan de un desalojo por la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; en este caso la parte actora tiene la carga de probar dichas afirmaciones de hechos, donde los hechos controvertidos fueron fijados por este Tribunal, en relación que para resolver la presente controversia las partes deben limitarse a probar, la parte actora en la necesidad justificada de ocupar el inmueble y la parte demandada deberá demostrar que la actora posee una vivienda en las mismas condiciones que el demandado.-
La Acción que pretende la actora se encuentra taxativamente prevista en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala: “…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales: (…) 2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
En tal sentido, de dicha norma se desprende que se puede demandar el desalojo de un inmueble arrendado, por la necesidad del propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado, necesidad ésta que tiene que estar debidamente fundamentada.
Sobre la necesidad de ocupación del inmueble el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala:
(…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas (…)

Asimismo, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315, señala:
(…) Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado (...)
Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, para que el propietario de un inmueble prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación que lo obligue a ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo.
En el caso de autos, podemos observar como la actora pretende el desalojo del apartamento de su propiedad, de acuerdo al documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, e inscrito en fecha 30 de diciembre de 2010 bajo el Nº 2010.1402 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.3844 y correspondiente al libro del folio Real del año 2010, identificado con el Nº 35, ubicado en el piso 7 del edificio Davolca, situado en la Calle Negrin, entre la Avenida Francisco Solano López y Boulevar de Sábana Grande, y el cual para el momento se encontraba arrendado por el ciudadano KALED MANSOUR MANSOUR y ocupado por los ciudadanos WASIN MOUSSALEM MANSOUR y NADIA SHAABAN.- Donde la actora demanda a los mencionados ciudadanos, en virtud que requiere con suma urgencia el inmueble objeto de la presente controversia para ser ocupado por el núcleo familiar integrado por su padre JESUS MANUEL CARRERO ORTEGA, su hija LIBSEN NATHALI ZERPA CARRERO, quien a su vez tiene un hijo que para el momento tenía 10 meses, y una nieta hija de SOLIMANAIDA ZERPA CARRERO, que para el momento de interponer la demanda tenía 09 años de edad, ya que vive en el apartamento de la conserjería, por ser la parte actora la trabajadora residencial del edificio Davolca, hechos que si bien la parte demandad señala que no existe tal necesidad del inmueble ya que la actora es la trabajadora, residencial del edificio donde se encuentra el inmueble arrendado, correspondiéndole en consecuencia un inmueble en el mismo edificio el cual disfruta donde no paga ningún dinero por ningún concepto por lo que mal pudiera alegar la necesidad de una vivienda. De las actas del expediente y de las pruebas aportadas; se determina la filiación con las respectivas actas de nacimientos de cada uno de los integrantes de su familia. En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble se observa que si bien es cierto la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, tiene una vivienda en el mismo edificio, que le es otorgado por ser la trabajadora residencial del edificio, no es menos cierto, que dicho apartamento (conserjería) no tiene las mismas dimensiones del apartamento N° 35, que fue que adquirió en propiedad en el año 2010, hecho corroborado con la Inspección Judicial realizada por este Juzgado, y con el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, así como del documento de condominio del edificio Davolca, donde se puede verificar que el inmueble signado con el N° 35, es de mayor dimensión que la conserjería. Adicionalmente consta en las actas del expediente que ciertamente la ciudadana ROSALBA CARRERO MARIN, habita en la consejería con sus hijas y nietos, considerando incluso que se pudieran encontrar en condiciones de hacinamiento, lo cual hace evidente la necesidad de un inmueble de mayores dimensiones.
Es por ello, que independientemente que la ciudadana ROSALBA CARRERO MARÍN, tenga un inmueble destinado como vivienda, distinto al apartamento de su propiedad, su grupo familiar es numeroso, lo cual demuestra claramente el estado de necesidad del inmueble de su propiedad, por lo que al estar lleno los extremos de ley en cuanto al desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, debe quien aquí sentencia declarar procedente en el derecho la presente acción. Y así se declara.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ROSALBA CARRERO MARÍN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.079.792, contra el ciudadano ciudadanos KALED MANSOUR, WASIM MOUSSALEM MANSOUR y NADIA SHAABAN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.540.948 y E-84.397.540, los dos primeros y Pasaporte de la Republica del Libano Nº RL1323942.
Segundo: se ordena el desalojo del inmueble constituido por el apartamento Nº 35, ubicado en el piso 7, del edificio Davolca, situado en la calle Negrín, entre la avenida Francisco Solano López y Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencia definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
ASENTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL NRO.27.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR