Decisión Nº AP31V2018000057 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 02-02-2018

Número de expedienteAP31V2018000057
Fecha02 Febrero 2018
PartesYNDIRA VANESSA CABARCAS VS. ENMARY QUERYNMAR DIAZ
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : AP31-V-2018-000057
DEMANDANTE: YNDIRA VANESSA CABARCAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.598.688.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.406.
DEMANDADO: ENMARY QUERYNMAR DIAZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-22.759.110.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2018-000057
Visto el libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado en fecha 25 de enero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado JUSTO ASDRUBAL GUEVARA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.406., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNDIRA VANESSA CABARCAS HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.598.688; resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Aprecia este Juzgado, que la parte actora en escrito de interposición de la acción, específicamente en el particular DE LA CUANTIA, estima la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) equivalentes a 400.000 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En tal sentido, el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”
Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De las normas antes mencionadas, se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), siendo éste, el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

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