Decisión Nº AP31V2018000102 de Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2018

Número de expedienteAP31V2018000102
Fecha09 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINMOBILIARIA GENERAL BARSANTI VS. JOSÉ ANGARITA SERGENT
Tipo de procesoResoluciòn Contrato Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2018-000102
DEMANDANTE: INMOBILIARIA GENERAL BARSANTI, Sociedad Anónima, inscrita en fecha 18 de septiembre de 2002, inscrito Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 296-A-VII.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ MIGUEL ANGARITA SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.893.
DEMANDADA: ANGEL GENOVA EGEA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.425.734 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2018-000102.

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 7 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado JOSÉ MIGUEL ANGARITA SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.893, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Aprecia este Juzgado, que el Abogado JOSÉ MIGUEL ANGARITA SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.893, en su libelo estimó la demandada en una cuantía de ofrecida a ésta de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), es decir, la cantidad de 33.333,33 Unidades Tributarias.
En tal sentido, el artículo 70, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
“Artículo 70: Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“….El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”

Artículo 36 ejusdem:
“…..En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año….”
Asimismo, el artículo 60 del texto adjetivo, establece:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
De las normas antes mencionadas se aprecia que el legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál era el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), siendo éste, el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, al constatar que la suma por la cual fue estimada la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, supera en exceso el valor por el cual, en este tipo de asuntos contenciosos, así como el calculo de dicha estimación no corresponde con las Unidades Tributarias mencionadas en el escrito libelar, se declara Incompetente por el valor para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el Abogado JOSÉ MIGUEL ANGARITA SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.893, actuando como apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA GENERAL BARSANTI, SOCIEDAD ANÓNIMA., y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1° y 2º de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el Abogado JOSÉ MIGUEL ANGARITA SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.893, actuando como apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA GENERAL BARSANTI, SOCIEDAD ANÓNIMA., y declina la Competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

ERICA CENTANNI SALVATORE.-
LA SECRETARIA

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
ECS/IPG/gnrv.

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