Decisión Nº AP31V2018000557 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-01-2019

Número de sentenciaPJ0072019000018
Número de expedienteAP31V2018000557
Fecha18 Enero 2019
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V -2018-000557
PARTE ACTORA: ciudadano ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.965.622.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.314.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.203.261.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ALFONSO MENESES MYÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.630.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual previa su distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018, se admitió la demanda, y se ordenó su tramitación por los trámites del procedimiento breve, conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre del 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada dicha compulsa el día 13 de noviembre de 2018.
En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.203.261, asistida por el abogado FREDDY MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.630.
En fecha 04 de diciembre del 2018, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, e igualmente dejó constancia de la entrega de la citación personal a la parte demandada.
En fechas 07 de diciembre de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado HUMBERTO MIJARES, apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 07 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 13 de diciembre de 2018, tuvo lugar la prueba testimonial de los ciudadanos SEMAAN ZALLOUA RIAD y EMERSON NICOLAS SANCHEZ VELIZ.-

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 05 de este expediente, contiene una pretensión de Resolución de Contrato, que incoara el ciudadano ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, contra la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA, antes identificados.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 1 de febrero de 2016, su representado celebró contrato privado de arrendamiento de equipos de laboratorios a tiempo determinados con la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA, por bienes muebles.-
• Alega que los equipos objeto de este contrato, se encuentran ubicados en la: Urbanización Nueva Caracas, Calle Bolívar, Letra “A”, Parroquia Catia, Distrito Capital, Municipio Libertador. Caracas, específicamente en el cubilo 3 en la planta intermedia del edificio Tonika, los cuales la clausula segunda del contrato de arrendamiento, no se puede mover o retirar fuera del mencionado cubilo sin previo permiso. por escrito del arrendador.-
• Señala que dicho contrato tuvo una duración de un (01) año fijo no prorrogable, hasta el 31 del mes de julio de 2017, con un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000). Posteriormente se realizó un nuevo contrato por Un año fijo No prorrogable, con fecha de inicio desde el primero de febrero de 2018, hasta el treinta y uno (31) del mes de julio de 2018, con un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, hoy equivalente a un bolívar soberano con cincuenta céntimos (Bs.1, 50).
• Que es el caso que el contrato de arrendamiento expiró su vigencia, toda vez que se trata de un contrato por tiempo determinado NO prorrogable.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA, parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
• Alega que es falso que la relación arrendaticia este vigente desde el primero de febrero de 2016, hasta el presente, cuando lo cierto es que la relación es desde el año 2006.
• Que además en fecha 03 de julio de 2018, estando vigentes ambos (cubículo y equipos de laboratorio) se presentó o exigió un ajuste del canon de arrendamiento de ambos objetos pero en divisas extranjeras lo cual está prohibido,
• Señala que el objeto de la relación de contrato fue el de un fondo de comercio, y no el de cubículos y equipos, cada uno por su lado. Por lo que considera la relación de contrato fue de un fondo de comercio y no el de cubículos y equipos. Cada uno por su lado.- Por lo que considera que se debe desestimar la presente pretensión intentada por la vía del juicio breve, por no llenarse los extremos exigidos del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cuantía o el valor de su demanda excede la tarifa para los juicios breves, además si la pretensión es por el cubículo esta vía la del juicio breve no encuadra para el reclamo conforme al texto del artículo 881 ejusdem.-
• Por otro lado el reclamante fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, pero falta las normas o a lo que prescribe el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7 al no especificar cuáles son los daños.-
• Que han probado su responsabilidad al estar arrendada en ese sitio por 12 años y seis meses, que nunca ha dejado de cancelar los cánones a pesar de no haber renovación de contrato o haberlo hecho de forma verbal.-
• Menciona que en el libelo de demanda la menciona como de profesión odontóloga siendo que su profesión es bioanalista, que cuando alquiló el fondo de comercio lo hizo para la actividad de bioanalisis.-

III
DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia de la cédula de identidad del ciudadano ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, cursante al folio 06 del expediente.- Se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
• Original de instrumento poder otorgado por ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, al abogado HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, autenticado en la Notaria Cuadragésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 27 de agosto de 2018, bajo el Nº 43, Tomo 34 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- Se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
• Original del contrato de arrendamiento de Equipos de Laboratorios, suscritos entre los ciudadanos ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, como dueño de los equipos objetos de alquiler, y la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA.- Cursante al folio 11 del expediente.- Por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no desconoció dicho documento, se tiene por reconocido., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia del contrato de arrendamiento de Equipos de Laboratorios, suscritos entre los ciudadanos ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, como dueño de los equipos objetos de alquiler, y la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA.- Cursante al folio 12 del expediente.- Por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no desconoció dicho documento, se tiene por reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

LAPSO PROBATORIO.
• Promueve nuevamente las pruebas documentales consignada conjuntamente con el libelo de demanda.- Ya fueron valoradas anteriormente.-
• Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos SEMAAN ZALLOAUA RIAD, y EMERSON NICOLAS SANCHEZ VELIZ, las cuales al momento de ser evacuadas señalaron lo siguiente:
SEMAAN ZALLOAUA:…. Igualmente compareció una persona que se identificó como SEMAAN ZALLOUA RIAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.679, domiciliado Calle el Lindero con calle el Callón Nueva Carcas Catia, en su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntará en el presente acto, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANTOINE BADIH KABCHI NAIM? RESPONDIÓ: Si, lo conozco desde hace 20 años.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el señor ANTOINE BADIH KABCHI NAIM le tiene en calidad de arrendamiento equipos de laboratorios a la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA? RESPONDIÓ: Eso es correcto, son equipos del señor ANTOINE y las computadoras.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como tiene conocimiento de la relación arrendaticia entre el señor ANTOINE BADIH KABCHI NAIM y la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA? RESPONDIÓ: Yo soy el cobrador de los cánones de arrendamientos.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún interés personal en la presente demanda? RESPONDIO: No tengo interés personal ni monetario.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más? RESPONDIO: No, las maquinarias son de propiedad del señor ANTOINE, y quiere que le devuelvan sus equipos. Cesaron.
EMERSON NICOLAS SANCHEZ VELIZ:…. Igualmente compareció una persona que se identificó como EMERSON NICOLAS SANCHEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.273.148, domiciliado Avenida Principal de Carría, Edificio Miranda B-7, Piso 3, en su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntará en el presente acto, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ANTOINE BADIH KABCHI NAIM? RESPONDIÓ: si silo conozco desde hace mucho tiempo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el señor ANTOINE BADIH KABCHI NAIM le tiene en calidad de arrendamiento equipos de laboratorios a la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA? RESPONDIÓ: Si, en una reunión con él estuvimos hablando de eso y tengo conocimiento que tiene unos equipos de laboratorio que son propiedad de él.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como tiene conocimiento de la relación arrendaticia entre el señor ANTOINE BADIH KABCHI NAIM y la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA? RESPONDIÓ: Porque también soy arrendatario de un local en la planta baja que queda en el mismo edificio y tengo mucho tiempo conociéndolo y hemos conversado sobre el tema.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún interés personal en la presente demanda? RESPONDIO: No.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más? RESPONDIO: Que me parece ilógico que si se firmo un contrato del inmueble debería de hacer entrega de los aparatos.- Cesaron.

Las anteriores testimoniales, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que las mismas no aportan nada al proceso en virtud de que el presente juicio trata del vencimiento de contrato de arrendamiento, por lo tanto las mismas no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción quien aquí juzga, por lo tanto se desechan.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
• Misiva, de fecha 03 de julio de 2018, dirigido al Inquilino cubículo 3, relacionado al alquiler del cubículo, suscrito por Antoine Kabchi.- Cursante al folio 20 del expediente.- De la presente misiva si bien se verifica que es emanado de la parte actora, no se evidencia que la misma sea dirigida a la ciudadana Maybet Aguilar, aunado que trata es en relación al alquiler del cubículo y no de equipos de laboratorios, por lo tanto se desecha la misma.-
• Misiva, de fecha 03 de julio de 2018, dirigido al Inquilino cubículo 3, relacionado al alquiler del equipo de laboratorio, compuesto por 23 renglones descrito en el contrato, suscrito por el ciudadano Antoine Kabchi.- Cursante al folio 21 del expediente. .- De la presente misiva si bien se verifica que es emanado de la parte actora, no se evidencia que la misma sea dirigida a la ciudadana Maybet Aguilar, por lo tanto se desecha la misma.-

LAPSO PROBATORIO.
• No promovió prueba alguna.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
En el presente caso la parte demandada para el momento de contestar la demanda, señala que se debe desestimar la presente pretensión intentada por la vía del juicio breve, por no llenarse los extremos exigidos del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cuantía o el valor de su demanda excede la tarifa para los juicios breves, además si la pretensión es por el cubículo esta vía la del juicio breve no encuadra para el reclamo conforme al texto del artículo 881 ejusdem.-
Así las cosas, establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Se sustanciará y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), así como la desocupación de inmuebles en los casos que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por Ley especial. Se tramitara también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.-
En el escrito libelar el actor en el CAPITULO CUARTO, ESTIMACION DE LA DEMANDA señalo: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS (25.500,00 Bs.S,oo) siendo su equivalente a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT).-
Ahora bien, en cuanto el valor de la demanda, si bien es cierto que el mencionado artículo establece que se sustanciará y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil Bolívares (Bs.15.000,00), no es menos cierto que la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009 señala que:
“…..Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).”…..
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En tal sentido, al ser el monto de la demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.500,00), que en su equivalente a Unidades Tributaria es de Mil Quinientas (1.500 U.T.), a razón de 17BS cada Unidad Tributaria, conforme al artículo 2 de la anterior resolución, el presente juicio debe tramitarse por el procedimiento Breve, por lo tanto lo alegado por la demandada en cuanto al presente punto no procede en derecho.- Y así se establece.-
En cuanto a que la presente pretensión es por el cubículo, quien aquí decide de una revisión exhaustiva del expediente observa, que la parte actora en su escrito libelar señala que celebró “CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE LABORATORIOS” a tiempo determinado con la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA, ….”, y de los recaudos anexos se verifica que consta al folio 10 el documento fundamenta de la acción, y que en su encabezado se puede observar “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE LABORATORIO”, no observándose que la presente demanda sea por algún cubículo, por lo tanto al no haber prueba en contrario debe quien aquí decide desechar lo solicitado por la parte demandada.- Y así se decide.-
En lo que respecta a que el reclamante fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, que falta a las normas o a lo que prescribe el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7 al no especificar cuáles son los daños, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto la parte actora fundamenta su pretensión en varios artículos contenidos en el Código Civil, y apunta entre ellos el artículos 1.185, y que el objeto de las demandas basado en dicho artículo persigue el pago de una suma equivalente a los perjuicios ocasionados por daños, no es menos cierto que en el petitorio de la presente demanda, el actor lo que solicita es que se le restituya sin plazo alguno, los bienes arrendados, especificados en el libelo y en el contrato de arrendamiento, por lo tanto quien aquí decide considera que al no solicitar ningún pago por daños y perjuicios lo alegato por la parte demandada deben ser desechados. Y asi se decide.-

FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
En cuanto al fondo de la controversia, debemos señalar que los hechos que origina la presente acción, es que el contrato de arrendamiento de equipos de laboratorio, expiró su vigencia, por ser un contrato por tiempo determinado.-
Así las cosas tenemos que nuestro Código Civil Venezolano, establece en su Libro Tercero, Título VIII; Capitulo I, artículo 1.579, donde establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
En ese sentido, alega la parte actora que el contrato de arrendamiento expiro su vigencia, toda vez que se trata de un contrato por tiempo determinado NO prorrogable, así como señala que la arrendataria no ha materializado la entrega de los bienes muebles arrendados.
De los contratos privados consignados por la parte actora, la parte demandada en el lapso correspondiente no lo desconoció, por lo tanto se consideran reconocidos y tienen pleno valor probatorio; sobre la relación arrendaticia la parte actora manifiesta que es falso que su relación este vigente desde el primero de febrero de 2016, hasta el presente, cuando lo cierto es que tienen esa relación desde el año 2006. Señala que su relación de contrato fue el de un fondo de comercio, y no el de cubículos y equipos cada uno por su lado, sin embargo costa a los folios 10 y 11 contratos de arrendamientos que en su primera línea se identifica como “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE LABOTARORIOS”; los mismos están suscritos por ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, como dueño del equipo que es objeto de alquiler y la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA, que se denomina la arrendataria; en dichos contratos se observa en las clausulas Cuarta de cada uno de ellos lo siguiente: “…LA DURACION DE ESTE CONTRATO ES POR UN AÑO FIJO NO PRORROGABLE. DICHO LAPSO COMENZARA A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE FEBRERO 2016 Y TERMINA EL TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE ENERO 2017…” “….LA DURACION DE ESTE CONTRATO ES POR UN AÑO FIJO NO PRORROGABLE. DICHO LAPSO COMENZARA A PARTIR DEL PRIMERO (1) DE FEBRERO DE 2018 Y TERMINARA EL TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE Julio 2018…”.
Siendo así las cosas, y no habiendo prueba en contrario, se debe decir que los contratos en referencia son contratos a tiempo fijo no renovable, donde él último contrato celebrado señala que terminara el 31 del mes de julio de 2018, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.- Y el artículo 1.599, ejusdem, que por analogía lo aplica este Juzgador, establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. En consecuencia visto que el contrato celebrado entre las partes es un contrato a tiempo fijo no renovable, la arrendataria debió entregar los bienes muebles arrendados en fecha 31 de julio de 2018.- Por lo tanto se declara resuelto dicho contrato.- Y así se establece.-
En cuanto a que la parte demanda señala que en el libelo de demanda se le demanda como profesión odontóloga siendo que su profesión es Bionalista, y que por lo que cuando adquiere el fondo de comercio lo hizo para la actividad de Bionalisis, debe advertir el Tribunal que la profesión no interfiere a las resultas del juicio, sino el contrato celebrado entre las partes, y por cuanto la demanda se basa en un contrato de arrendamiento de equipos de laboratorios, y no como lo señala la demandada de un fondo de comercio, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR LA DEMANDA.- Y así se decide.-
V
D E C I S I O N
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE LABORATORIO incoara el ciudadano ANTOINE BADIH KABCHI NAIM, contra la ciudadana MAYBET CAROLINA AGUILAR BARRERA.-
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, (es decir el finalizado en fecha 31 de julio de 2018) y se ordena hacer la entrega formal a la parte actora del los bines muebles especificado en dicho contrato.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo la ____________ se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

Exp: AP31-V-2018-000557

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