Decisión Nº AP31V2018000572 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP31V2018000572
Número de sentenciaPJ0062018000195
Fecha18 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2018-000572
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LEVALTIS C.A. vs. Mercantil DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, tomo 97-A-Sgdo, de fecha 11 de septiembre de 1990, reformados totalmente sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de enero de 2007 e inscrita en el citado Registro Mercantil según asiento de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 13 A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA SALAZAR GUERRA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.392.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 41-A Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.285.-

MOTIVO: DESALOJO
I
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole por sorteo a éste Juzgado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, se admitió la demanda, por los trámites del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, ordenándose el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECMEML C.A. en la persona de su Representante Legal, ciudadano JESUS ALFREDO LEAL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.944.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó en esa misma fecha medida Preventiva de Secuestro, sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte actora identificados como locales comerciales Nº 2 y Nº 4 del inmueble denominado Galería 17, situado en la Av. Este 2, entre las esquinas de Dr. Paul a Salvador de León, identificado con el Nº 71, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas.-
En fecha 05 de noviembre de 2018, tuvo lugar la ejecución de la medida decretada, donde estuvo presente el ciudadano JESUS ALFREDO LEAL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.944, quien manifestó ser el Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., debidamente asistido por el abogado BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.285.-
II
Ahora bien, el presente expediente trata de un DESALOJO de los locales comerciales Nº 2 y 4, del inmueble denominado “Galería 17”, situado en la Av. Este 2, entre las esquinas de Dr. Paul a Salvador de León, identificado con el Nº 71, en jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, el cual fue tramitado conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para uso comercial, que nos remite al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, se observa que en la oportunidad de que se estaba practicando la medida de secuestro decretada por este Tribunal, sobre los locales comerciales Nº 2 y 4, del inmueble denominado “Galería 17”, propiedad de la parte actora, se hizo presente el Representante Legal de la demandada Sociedad mercantil DISTIBUIDORA JECMEML, debidamente asistido por el abogado BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.285, quien firmó el acta que se levantó para el momento, por lo que se considera una citación tacita, que su interpretación implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considera que el accionado se encuentra a derecho y se entenderá citado, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades, todo esto de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto en el presente caso, visto que para el momento de ejecutar la medida (05/11/2018) se hizo presente el represéntate legal de la empresa demandada, se consideró citado para la contestación de la demanda.-
Así las cosas una vez verificada la citación tacita de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JESUS ALFREDO LEAL PIMENTEL, quien se presentó al momento de ejecutar la medida decretada en la presente causa, como lo fue el día 05 de noviembre de 2018, a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a transcurrir los veinte días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda a saber: 06; 07; 08; 09, 12; 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 de noviembre; 03, 04 y 05; de diciembre de 2018; igualmente en el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días de despacho siguiente a la contestación omitida, es decir 06; 07; 10; 12 y 13 de diciembre de 2019, no compareciendo la parte accionada, ni por si ni por medio de su apoderado; en consecuencia su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efecto establecidos en el artículo 362 ejusdem.
En este sentido, la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador de proteger el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta
Para la verificación de la confesión ficta, tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
1.- Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda;
2.- Que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y
3.- Que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Una vez verificado el cumplimiento de los tres supuestos, se debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso que nos ocupa, se cumplieron los requisitos señalados en los numerales 1 y 2, es decir, el demando no compareció a dar contestación a la demanda y en el lapso de pruebas no aportó, ni produjo ninguna capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Corresponde a esta sentenciadora establecer el cumplimiento del tercer requisito, esto es, que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la controversia deriva de una relación arrendaticia que comenzó hace más de diez años, y que tuvo por objeto el arrendamiento de los locales Comerciales Nº 2 y 4 del inmueble denominado “Galerías 17”, que posteriormente la propietaria y la arrendadora celebraron varios y sucesivos contratos de arrendamiento, siento el último firmado en fecha 01 de junio de 2008, que luego tuvo prórrogas anuales y sucesivas, con incrementos de los cánones de arrendamiento, hasta que en fecha 14 de octubre de 2014, la arrendadora propietaria INVERSIONES LEVALTIS C.A., le notificó por escrito a la arrendataria DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., mediante una carta misiva de no renovación, dirigida y enviada con suficiente anticipación a la arrendataria, que el contrato de arrendamiento no sería renovado a su vencimiento y que por lo tanto el referido contrato de arrendamiento terminaría en fecha 30 de mayo de 2015, y a partir de esa fecha comenzaría a computarse la prórroga legal a favor de la arrendataria y a opción de esta como lo prevé la normativa arrendaticia.
Menciona que el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento sobre los Locales Comerciales venció en fecha 30 de mayo de 2015 y a partir de allí, y en base a la duración y antigüedad de la relación arrendaticia, la prórroga legal a la que tenía derecho la arrendataria era de tres años contados a partir del 1º de junio de 2015, a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Que de tal manera, la prórroga legal de tres años a la que tenía la arrendataria venció el día 31 de mayo de 2018.
Que habiendo transcurrido el día 31 de mayo de 2018, y hasta la fecha de redacción de la demanda, la arrendataria DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., no ha entregado, desalojado ni desocupado los Locales Comerciales Nº 2 y Nº 4 para hacer entrega de los mismos a la propietaria arrendadora, incumpliendo de esta forma la obligación que asumió en la cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento. Todo lo anterior se encuentra enmarcado en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 40 literal “g”, de la mencionada Ley; por lo tanto se concluye que no es contraria a derecho ni está prohibida por la Ley, de lo que se desprende que en el caso de marras se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo judicialmente permitido. Y Así se declara.
Establecido lo anterior, y verificado como ha quedado que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio, siendo que no hay lugar a ninguna de las excepciones que determinan la extinción de la acción (la cosa juzgada, la caducidad de la acción establecida en la ley, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), y que a juicio de esta sentenciadora el juez puede declararlas de oficio, en tal virtud, este Juzgador declara ajustados a derecho los conceptos reclamados por el accionante.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo de los locales comerciales Nº 2 y Nº 4 del inmueble denominado Galería 17, situado en la Av. Este 2, entre las esquinas de Dr. Paul a Salvador de León, identificado con el Nº 71, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas. Adicionalmente se condena a pagar a la parte demandada las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencida

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JECMEML C.A., ampliamente identificada en el comienzo de la presente decisión.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión propuesta y en consecuencia se ordena el desalojo de los locales comerciales Nº 2 y Nº 4 del inmueble denominado Galería 17, situado en la Av. Este 2, entre las esquinas de Dr. Paul a Salvador de León, identificado con el Nº 71, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas, libre de bienes y personas, para que sea entregado a la parte actora,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA,

Dra. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m., se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº27.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

Exp: AP31-V-2018-000572

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