Decisión Nº AP31V2018000620 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-12-2018

Número de expedienteAP31V2018000620
Número de sentenciaPJ0062018000192
Fecha10 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-V-2018-000620
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.863.308.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y JOSE ALEXANDER MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.936 y 212.363 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODERIS JOSE MURIELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-13.291.975.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por ACCION REIVINDICATORIA, que incoara los abogados PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y JOSE ALEXANDER MARQUEZ, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, contra el ciudadano RODERIS JOSE MURIELES, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02 de Noviembre de 2018, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 2 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.- Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RODERIS JOSE MURIELES, para que comparezca por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2to) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.- En consecuencia, se ordenó librar compulsa de citación.-
Previa consignación de los fotostatos el día 07 de Noviembre de 2018, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.-
En fecha 14 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este circuito Judicial, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora, y que fue atendido por el ciudadano Roderis Murieles, y que luego de imponerle de su misión le hizo entrega de la compulsa, la cual leyó y se negó a firmar.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2018, se libró boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, participándole sobre la declaración del Alguacil.-
En fecha 16 de noviembre de 2018, la secretaria adscrita a este Juzgado Sexto, dejó constancia que le hizo entrega a la parte demandada de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código d Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de noviembre de 2018, comparece el ciudadano MURIELES RODERIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.795, y otorgo poder apud-acta a la abogada Yolimar Quintero, igualmente consignó la mencionada abogada escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 28 de Noviembre de 2018, la parte actora, consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de Noviembre de 2018.-
En fecha 05 de diciembre de 2018, fueron evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos JOHAN ANTONIO ROMERO Y OMAR JOSE CROQUER, testigos promovidos por la parte actora.-

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios que 02 y 03 del expediente, contiene una pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, contra el ciudadano RODERIS JOSE MURIELES, ambas partes identificadas al comienzo de la presente decisión.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo, entre otras cosas lo siguiente:
• Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio San Antonio, piso 5, apartamento E-1, Primera Avenida Sur de Altamira, Urbanización Altamira, el cual tiene un área aproximada de 130 mts2 con 40dcm cuadrados; dos puestos de estacionamientos Nº 15 y 16, un maletero de un área de tres metros con cincuenta decímetros cuadrados, conforme se evidencia de título de propiedad de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 213798, asiento registral Nº 1, del año 2013, de fecha 01 de agosto de 2013, bajo el Nro. 2401318111039.-
• Que es el caso que el ciudadano RODERICK JOSE MURIELES, de manera arbitraria e ilegal sin el consentimiento del dueño a finales del mes de enero del año 2017, aprovechándose de la circunstancia de que el inmueble se encontraba desocupado, toma posesión del mismo y comienza a habitarlo como si se tratara de un arrendatario, cuando a su favor no se verificó ningún contrato ni se dio ningún acuerdo o consentimiento, para su ocupación pese a los innumerables requerimientos para la entrega del mismo, tratando su representada de innumerables maneras comunicarse con él y este en todo momento se negaba hacerlo.-
• Basa su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 545, 548 y 549 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito donde dio contestación a la demandada, y señaló:
• Que niega, rechaza y contradice, el contenido de la totalidad del libelo de la demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en la calificación de todos y cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.-
• Niega, rechaza y contradice, el alegato de la parte actora de que en fecha 01 de agosto de 2013, haya adquirido a través de documento suscrito ante el registro un inmueble identificado como apartamento E-1, ubicado en el Piso cinco del edificio San Antonio, situado en la Primera Avenida sur de la Urbanización Altamira.-
• Niega, rechaza y contradice el alegato de que su representado el ciudadano RODERIS JOSE MURIELES, de manera arbitraria e ilegal sin el consentimiento de la ciudadana actora, a finales del mes de enero del año 2017, aprovechándose de que el inmueble se encontraba desocupado, haya tomado posesión del mismo y haya comenzado a habitarlo como si se tratara de un arrendatario, cuando a su favor no se verificó ningún contrato, ni acuerdo, ni consentimiento para su ocupación.-
• Niega, rechaza y contradice, el alegato de la parte actora de que la parte actora sea una persona de avanzada edad y que se encuentre en la imposibilidad de realizar actividades normales.-
• Solicita que se declare SIN LUGAR la demanda POR ACCION REIVINDICATORIA.-

III
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de demanda.-
1. Folio 4: Copia del Poder otorgado por la ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, a los abogados PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS y JOSE ALEXANDER MARQUEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha del 18 de julio del 2.018, asentado bajo el No.:39, Tomo: 45, folios 126 hasta 128, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. La presente prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al no haber oposición a la misma se le da pleno valor probatorio.-
2. Folios 6 al 10: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2013.798, Tomo 240.13.18.1.11039, Protocolo A.R.1, de fecha 01 de agosto de 2013, donde se evidencia que la empresa INVERSIONES ELI-CAMPOS C.A., por decisión unánime y de mutuo acuerdo entre los socios se acordó ADJUDICAR EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, como en efecto lo hace por dicho documento a la socia MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA.- La presente documental al no haber oposición a la misma se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En el lapso probatorio.-
1. Promueven la testimoniales de los ciudadanos JOHAN ANTONIO ROMERO y OMAR JOSE CROQUER, donde para el momento de su evacuación señalaron lo siguiente:
1.1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOHAN ANTONIO ROMERO:
“…….Compareció una persona que se identificó como JOHAN ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600.795, domiciliado en la Avenida Nueva Granada, Sector El Peaje, frente al elevado, Misión vivienda, Piso 5, apartamento 4, su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntará en el presente acto, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ACOSTA y RODERICK MURIELES? RESPONDIÓ: “Conozco de vista a la ciudadana María Acosta, creo que es propietaria de un inmueble ubicado en el edificio San Antonio, ubicado en Altamira, donde algunas veces vecinos del edificio me llaman para realizar trabajo de albañilería o plomería”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el señor RODERICK MURIELES, de manera arbitraria e ilegal se introdujo a finales del mes de enero del año 2017 en el apartamento E-1, piso 5 de la residencia San Antonio Urbanización Altamira? RESPONDIÓ: “No sé si de manera arbitraria, pero sé que hubo un problema con el mencionado ciudadano, y la vecina del apartamento de al lado de este, donde le escuche decir a esta que él (Roderick) no podía estar en ese apartamento porque no era de él. TERCERA PREGUNTA: ¿Que el testigo de razón de su dicho? RESPONDIÓ: como dije anteriormente vecinos que conozco del edificio me llaman para hacer trabajo de albañilería, y observe cuando el ciudadano Roderick discutía con su vecina apartamento de al lado de donde el vive, señalando que el no podía estar allí.- Cesaron……”
1.2.- DECLARACION DEL CIUDADANO OMAR JOSE CROQUER:
“…….compareció una persona que se identificó como OMAR JOSE CROQUER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.252.747, domiciliado en la Calle “A”, Vista al Mar, Nro. 4, Los Magallanes, en su carácter de testigo llamado en el presente juicio, quien previa juramentación ante la Juez de este Despacho, juró decir la verdad a lo que se le preguntará en el presente acto, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Acto seguido se da comienzo a la prueba testimonial concediendo la palabra al apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, quien procedió a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ACOSTA y RODERICK MURIELES? RESPONDIÓ: A la ciudadana María no la conozco, y al ciudadano Roderick solamente de vista, porque soy amigo de un vecino del edificio.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque circunstancia conoce al ciudadano Roderick de vista?. Respuesta. Se quien es porque me dijeron su nombre ya que una vez presencie en el piso 5, una discusión con él y su vecina señalando esta que él no debía estar viviendo ahí porque no era inquilino.- TERCERA PREGUNTA: ¿Que el testigo de razón de su dicho? RESPONDIÓ: yo estaba en casa de mi amigo, veníamos subiendo por las escaleras y vimos dos personas discutiendo, eso fue más o menos en enero. Cesaron……”
De las testimoniales anteriormente trascrita, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, relacionado a la sana critica, donde se evidencia que los testigos presenciaron una discusión con el demandado de autos, en el piso donde se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, donde se puede demostrar que el ciudadano Roderis José Murieles, posee el inmueble.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna, ni conjuntamente con su contestación, como tampoco en el lapso de promoción de pruebas.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien transcrito lo anterior y analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, en la oportunidad procesal respectiva, teniendo como punto de referencia que la demanda versa sobre una acción reivindicatoria, acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.
En el caso de autos la parte actora señala que es propietaria de un inmueble ubicado en el Edificio San Antonio, piso 5, apartamento E-1, Primera Avenida Sur de Altamira, Urbanización Altamira, el cual tiene aproximadamente 130mts 2 con 40dcm cuadrados, y tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: Con apartamento y oficina 2G, Hall de ascensores, fosa y escaleras. SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Fachada principal del Edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dos puestos de Estacionamiento Nro 15 y 16, un maletero de un área de tres metros con cincuenta decímetros cuadrados 3mts50dm2, conforme se evidencia de título de propiedad debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2013.798, Tomo 240.13.18.1.11039, Protocolo A.R.1, de fecha 01 de agosto de 2013, donde se evidencia que la empresa INVERSIONES ELI-CAMPOS C.A., por decisión unánime y de mutuo acuerdo entre los socios se acordó ADJUDICAR EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, como en efecto lo hace por dicho documento a la socia MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, documento que fue traído a los autos por la parte actora y que no fue objeto de impugnación, de esta manera se demuestra el derecho de propiedad de la parte actora ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, sobre el inmueble anteriormente identificado.-
Otro de los requisitos para la procedencia de la acción, es que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona, y la falta de derecho de poseer el demandado; en el caso de autos la parte actora señala que la acción va dirigida contra el ciudadano RODERIS JOSE MURIELES, quien para el momento en que dio contestación a la demanda solo se limitó a rechazar, negar y contradecir los alegatos señalados por la parte actora, mas no señalo el motivo de posesión del inmueble, por lo tanto al no haber prueba en contrario se determina que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra en posesión de tercera persona en este caso el ciudadano Roderis José Murieles; situación que es corroborada con las declaraciones rendidas por los ciudadanos JOHAN ANTONIO ROMERO y OMAR JOSE CROQUER, ante este Juzgado, son contestes en afirmar que presenciaron una discusión de el demandado con una vecina del piso 5, señalando que el no debía estar viviendo ahí porque el no era inquilino.-
En cuanto a que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada, cabe destacar que con el documento de propiedad traído por la parte actora, y que el demandado no trajo prueba que pueda demostrar lo contrario, solo se limito a rechazar y contradecir, se evidencia que es el mismo inmueble a restituir.-
Debe este Tribunal traer a colación la sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2010-000427,de fecha 17 de marzo de 2011, estableció:
“……De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.


Así las cosas transcrito lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador para que sea declarada con lugar la demanda, en virtud de que el derecho de propiedad del reivindicante, se encuentra demostrado con justo titulo; que el ciudadano Roderis José Murieles se encuentra en posesión del inmueble; que no se encuentra demostrado la causa legal de la posesión del demandado sobre el inmueble objeto de la presente controversia, ya que usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien inmueble, y no demostró que exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, ni tampoco demostró mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima. En cuanto a la identidad de la cosa arrendada se encuentra especificada en el título de propiedad cursante a los autos, en la cual fue valorado por este Tribunal como plena prueba por no haber sido impugnado.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda, y se ordena reivindicar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio San Antonio, piso 5, apartamento E-1, Primera Avenida Sur de Altamira, Urbanización Altamira, tiene aproximadamente 130mts 2 con 40dcm cuadrados, el cual tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: Con apartamento y oficina 2G, Hall de ascensores, fosa y escaleras. SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Fachada principal del Edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dos puestos de Estacionamiento Nro 15 y 16, un maletero de un área de tres metros con cincuenta decímetros cuadrados 3mts50dm2, a la ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, quien es propietaria de dicho inmueble mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2013.798, Tomo 240.13.18.1.11039, Protocolo A.R.1, de fecha 01 de agosto de 2013.-
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadano RODERIS JOSE MURIELES, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado.-



PARTE DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda, incoada por la ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA contra el ciudadano RODERICK JOSE MURIELES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en consecuencia se ordena reivindicar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio San Antonio, piso 5, apartamento E-1, Primera Avenida Sur de Altamira, Urbanización Altamira, el cual tiene aproximadamente 130mts 2 con 40dcm cuadrados, y tiene los siguientes linderos particulares. NORTE: Con apartamento y oficina 2G, Hall de ascensores, fosa y escaleras. SUR: Con la fachada sur del edificio, ESTE: Fachada principal del Edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dos puestos de Estacionamiento Nro 15 y 16, un maletero de un área de tres metros con cincuenta decímetros cuadrados 3mts50dm2, a la ciudadana MARIA CRISANTA COSTA DE DORTA, quien es propietaria de dicho inmueble mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 2013.798, Tomo 240.13.18.1.11039, Protocolo A.R.1, de fecha 01 de agosto de 2013, y se ordena hacerle entrega material del mismo libre de bienes y persona.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). ”.Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp: AP31-V-2018-000620.-

ASIENTO: 29

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