Decisión Nº AP41-U-2018-000013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2019

Número de sentencia005-2019
Número de expedienteAP41-U-2018-000013
Fecha31 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesDHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A. / SENIAT
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de enero de 2019
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2018-000013 Sentencia N° 005/2019
Tipo: Interlocutoria

Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 19 de diciembre de 2018 por la abogada María Genoveva Páez-Pumar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.558, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- En su Capítulo I promovió el merito favorable “de las pruebas y elementos de autos” de las documentaciones siguientes:
- Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0152 de fecha 28 de marzo de 2017 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-1445 de fecha 3 de febrero de 2015.
- Recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil el 10 de abril de 2015 contra el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-1445 ante la Administración Tributaria.
- Auto de fecha 25 de junio de 2015 mediante el cual se declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada mediante recurso jerárquico.
- Autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda publicada en la gaceta Oficial N° 32.243 de fecha 5 de junio de 1981.
- Acta de Recepción impresa y entregada por Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A. en fecha 26 de enero de 2015.
- Documento de transporte identificado con nomenclatura N° HLCUTS11415988 emitido en fecha 29 de enero de 2018 en Maracaibo.
En torno a la solicitud del mérito favorable de los autos con relación a las documentales supra señaladas, importa destacar que los mismos no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid., sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Política-Administrativa, caso : Sucesión Julio Bacalao Lara, ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que las mismas se valoraran o no al momento de emitir pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
2.- En su Capítulo II la recurrente promovió las documentales que a continuación se especifican:
- Copia del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/ 2015-C-1445 dictada en Maracaibo en fecha 3 de febrero de 2015. “Marcada ‘A1’”.
- Copia de la Declaración Única de Aduana N° C-1445 (“DUA”), registrada en fecha 3 de febrero de 2015. “Marcada ‘E’”.
En lo que concierne a las documentales antes identificadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
3.- En el Capítulo III promovió la prueba de exhibición siguiente:
De conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 166 del Código Orgánico Tributario, requirió a la Administración Aduanera, específicamente a la Aduana Principal de Maracaibo, que exhiba copia del siguiente documento en su poder y que consta en sus archivos:
“Acta de Recepción emitida y entregada por Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A., que corresponde a la mercancía amparada con el documento de transporte N° HLCUTS1141015988 del consignatario Halliburton, que arribó en fecha 19 de enero de 2015, procedente de Xingang, en el buque SRI LANKA; Acta que fue expedida el 26 de enero de 2015, como se lee en la parte inferior de la misma. Dicha Acta de Recepción que acompañamos en copia marcada ‘C’ fue necesaria para el registro de la DUA N° 1445 de fecha 3 de febrero de 2015, por parte del consignatario.
Pedimos que se fije el correspondiente acto de exhibición por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, de la referida Acta de Recepción, que se encuentra en su poder, por ser ese organismo quien tiene la potestad y control de la gestión aduanera y de los trámites que se cumplen en las fases previas del proceso de nacionalización de la mercancía, y quien a su vez, tiene el control del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), en el cual se registró dicha Acta de Recepción, conforme a lo previsto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, publicado en la Gaceta Oficialo N° 37.967 de fecha 25 de junio de 2004.”. (Sic).
Se inadmite la prueba de exhibición por ser manifiestamente inconducente por cuanto dicha Acta de Recepción es un acto administrativo que debe reposar en el expediente administrativo relacionado con el presente caso; y que la misma fue consignada en copia simple marcada con la letra “C” y no hubo oposición o impugnación por parte de la representación fiscal. Así se declara.
4.- En el Capítulo IV promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2014, a los fines de solicitar información a Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A. sobre los hechos que constan en sus archivos que a continuación se especifica:
“1.- Si, desde enero de 2015 a abril de 2015 Bolipuertos se encontraba operando como almacén la Aduana Principal de Maracaibo;
2.- Si, Bolipuertos, era el responsable de emitir las Actas de Recepción, de las importaciones que arribaran al Puerto Principal de Maracaibo, entre enero y abril de 2015;
3.- Si, Bolipuertos, emitía entre enero y abril de 2015, las Actas de Recepción a través del Sistema SIDUNEA;
4.- Si, Bolipuertos, en relación con la mercancía amparada con el documento de transporte N° HLCUTS1141015988 cuyo consignatario era Servicios Halliburton de Venezuela, C.A., que arribo en fecha 19 de enero de 2015, procedente de Xingang, en el buque SRI LANKA, emitió en fecha 26 de enero de 2015 el Acta de Recepción que acompañamos marcada ‘C’, entregada al referido consignatario, directamente o a través de su agente aduanal, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.
Pedimos que el requerimiento de informes a Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A., se acompañe con la copia del Acta de Recepción, que cursa en este expediente anexa al recurso contencioso tributario identificada como ‘C’, cuyo ejemplar anexamos a este escrito para facilitar su envió, y que dicho requerimiento se dirija a la siguiente dirección: Puerto de Maracaibo (Zona Nor-Occidental del Lago de Maracaibo), Avenida el Milagro, Maracaibo, Estado Zulia.”. (Sic).
Se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A. a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación de su notificación, informe sobre lo requerido por la representación judicial de la empresa recurrente. Se concede ocho (8) días para la vuelta como término de distancia. Líbrese oficio, acompañándole copias certificadas del escrito de pruebas, de la presente decisión y del anexo indicado por la recurrente.
A los fines de evacuar la indicada prueba se insta a la representación judicial de la contribuyente a consignar los documentos necesarios para su certificación.
Se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar lo ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio y despacho.
5.- En el Capítulo V ratificó la “solicitud del expediente administrativo” “que debe contener no sólo las actuaciones procesales motivadas por el recurso jerárquico originalmente interpuesto en sede administrativa, sino también los documentos, comunicaciones, etc. que se tomaron en cuenta para emitir el acto recurrido (‘Acta de Reconocimiento’) y que deben ser apreciados en esta fase jurisdiccional.”. (Sic).
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dictó el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto -como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide”. (Agregado y resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez de mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00116 del 24 de enero de 2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A.).
Con fundamento a lo expuesto, debe este Juzgador declarar inadmisible la “solicitud del expediente administrativo” promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario Temporal,

Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.).
El Secretario Temporal,

Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/MM.-

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