Decisión Nº AP41-U-2009-000680 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-01-2019

Número de expedienteAP41-U-2009-000680
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°01-2019
Fecha07 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesINVERSIONES CAMIRRA, S.A. VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 01/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de enero de 2019
208º y 159º


En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano José Gregorio Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.148.902, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, S.A., R.I.F. Nº: J-00178909-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1982, anotado bajo el N° 2, Tomo 121-A Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2009-0726 de fecha 28 de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, en contra del acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2006-000271 de fecha 15 de noviembre de 2006 emitida por la Gerecnia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y planillas de liquidación que a continuación se describe:
Planilla Nº Impuesto Bs.F. Multa Bs.F. Intereses Moratorios Bs.F.
01-10-1-2-33-000248 541.646,67 569.317,00 649.147,29

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura bajo el Asunto Nº: AP41-U-2009-000680, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal General de la República, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el ciudadano Procurador General de la República fueron notificados en fechas 13/01/2010, 19/01/2010 y 10/02/2010 respectivamente, siendo consignadas en fechas 25/01/2010, 26/01/2010 y 11/02/2010.

A través de Interlocutoria Nº 17/2010 de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana Emelin Toro Guitian, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.809, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, C.A., consignó mediante diligencia escrito de informes en la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó mediante diligencia escrito de informes y expediente administrativo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto agregando los escritos de informes, la cual fue presentado por ambas partes.

A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana Emelin del Valle Guitian, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.809, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSIONES CAMIRRA, C.A., ratifica en todas sus partes el contenido del recurso interpuesto e insiste en la nulidad por vicios de ilegalidad constitucional.

En fechas 31 de octubre de 2011 y 03 de julio de 2013, la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Blanca Ledesma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 19 de octubre de 2016, el ciudadano Jesús A. Cordova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2018, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, incoado por la contribuyente INVERSIONES CAMIRRA, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2009-0726 de fecha 28 de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia General de Servicios Juridicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual la parte accionante mediante diligencia ratificó en todas sus partes el contenido del recurso incoado e insiste en la nulidad por vicios de ilegalidad constitucional, tal y como consta al folio 575 del expediente judicial, hasta la presente fecha, es decir, un período de tiempo superior a dieciocho (18) años, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener su interés en el proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual la parte accionante mediante diligencia ratificó en todas sus partes el contenido del recurso incoado e insiste en la nulidad por vicios de ilegalidad constitucional, tal y como consta del folio 575 del expediente judicial, ha transcurrido más de dieciocho (18) años, sin que la accionante manifieste interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente INVERSIONES CAMIRRA, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente INVERSIONES CAMIRRA, S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio





Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental



Remigio Antonio Yance Perez
Asunto Nº: AP41-U-2009-000680
YACD/JP.




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