Decisión Nº AP41-U-1999-000056 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-02-2019

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°23-2019
Fecha18 Febrero 2019
Número de expedienteAP41-U-1999-000056
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto Nº AP41-U-1999-000056
Antiguo: 1300
Sentencia Interlocutoria Nº 23/2019
En fecha 23 de septiembre de 1999, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos HUMBERTO ROMERO MUCI, LUIS FRAGA PITTALUGA y ANNKARINIA FRÍAS TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594, 6.875.941 y 9.883.633, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.739, 31.792 y 47.128, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº DC-R-0041, de fecha 17 de agosto de 1999.
En fecha 23 de septiembre de 1999, habiendo sido efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 1999, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente, quedando registrado bajo el N° 1300, asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 191 del código orgánico tributario vigente para la fecha, se ordenó notificar a la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Sindico Procurador de ese Municipio, para lo cual se comisionó a la ciudadana Juez del Juzgado Segundo del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de diciembre de 1999, la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, remitió mediante oficio N° 000518-99, original del expediente administrativo de la contribuyente así como la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigentes para el ejercicio reparado, las cuales se agregaron a los autos en fecha 11 de enero de 2000.
En fecha 15 de enero de 2001, compareció por ante este Juzgado la abogada ANNKARINA FRÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente y solicitó se ratificara la comisión dirigida a notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitud esta que fue acordada en conformidad en fecha 18 de enero de 2001.
En fecha 08 de mayo de 2001, se recibió mediante oficio N° C-6591-169-01, de fecha 02 de mayo de 2001, resultas de la Comisión librada por este Juzgado, de la cual se desprende la efectiva notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 21 de mayo de 2001, se dictó sentencia interlocutoria Nº 79/2001 a través de la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 191 y 192 del código orgánico tributario.
En fecha 14 de junio de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 11 de julio de 2001, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 27 de julio de 2001, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de diciembre de 2001, este Tribunal dejo constancia que empezaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los Informes.
En fecha 18 de diciembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes, el cual se agregó a los autos en fecha 25 de enero de 2002.
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el abogado Humberto Romero Muci, antes identificado, y mediante diligencia solicitó sentencia.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Yasmini Rodríguez Campos, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante diligencia solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 14 de agosto de 2006, 24 de abril de 2007 y 29 de abril de 2008, la ciudadana MARY ELBA DÍAZ COLINA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.253, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente, solicitó sentencia.
En fechas 05 de octubre de 2012, 12 de noviembre de 2014 y 09 de agosto de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Humberto Romero Mucci, ut supra identificado, a fin de solicitar sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2019, se dictó auto a través del cual el ciudadano Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.





I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que desde el 09 de agosto de 2016, fecha en la cual la recurrente Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A, diligenció solicitando sentencia, no ha realizado acto alguno, a los fines de impulsar y mantener interés en el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la contribuyente, fue el 09 de agosto de 2016, fecha en la cual la recurrente Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., mediante diligencia solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa, y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante dos (02) años, seis (06) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Yamil Antonio Cham Duque.

El Secretario Accidental,

Remigio Yance.
CERTIFICACION
Abg. REMIGIO ANTONIO YANCE, SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, HACE CONSTAR: Que la copia que antecede de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 23/2019, es traslado fiel y exacto a su original, el cual corre inserto en asunto Nº AF47-U-1999-000056 (1300) contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A”. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


REMIGIO ANTONIO YANCE PEREZ


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR