Decisión Nº AP41-U-2004-000384 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-02-2019

Fecha18 Febrero 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°20-2019
Número de expedienteAP41-U-2004-000384
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2019
208º y 159º

Asunto No. AP41-U-2004-000384

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 20/2019

En fecha 06 de octubre de 2004, la URDD de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 6347, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 19 de enero de 1999, por el ciudadano MANUEL JOAO DA COSTA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.399.801, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “TASCA MARISQUERIA SABOR CRIOLLO II, S.R.L”, contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052- LIC-1788, de fecha 10 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, y la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1510, de fecha 25 de marzo de 2004, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico y consecuentemente confirmó Parcialmente el Acto Administrativo contenido en la Resolución mencionada Ut Supra; siendo asignado a este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004.
En fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente asignándole el N° AP41-U-2004-000384, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de octubre de 2004, se libraron las boletas de notificación, a los ciudadanos, Contralor, Fiscal General de la República, al SENIAT, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la contribuyente.
En fecha 01 de marzo de 2005, fueron consignadas las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa.
A través de diligencias suscritas en fechas 09 de enero y 23 de abril de 2007, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó al Tribunal librar la boleta y practicar la notificación de la contribuyente.
En fecha 02 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual le informa a la representación judicial del Fisco, que la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente había sido librada en fecha 20 de octubre de 2004 y remitida a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) en fecha 25 de octubre del referido año, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000, a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) de la jurisdicción Contencioso Tributaria.
Mediante diligencia suscrita en fecha s 27 de junio, 08 de agosto de 2008 y 21 de abril de 2009 la representación del Fisco Nacional ratificó la solicitud de notificar a la contribuyente en fechas mencionadas ut supra.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal ordena emitir oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que informe el estado de la boleta de notificación librada a la contribuyente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de marzo de 2011, la representación judicial del Fisco, solicitó en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente; librar Cartel de Notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial del Fisco, ratificó la solicitud de fecha 30/03/2011, de notificar a la contribuyente por Cartel.
A través de oficio de fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal solicitó información a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de caracas, sobre el estado de la notificación de la contribuyente TASCA MARISQUERIA SABOR CRIOLLO II, S.R.L, para la notificación del auto de entrada.
Según diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, la representación de la República ratifica la solicitud de fecha 23 de mayo de 2012.
En virtud de oficio 807/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012 el Tribunal ratifica el oficio 280/2012 con ocasión al cual consulta el estado de la Boleta de notificación librada a la contribuyente.
Conforme a diligencia suscrita en fecha 5 de abril de 2013, la representación judicial del Fisco, solicitó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación a fin de que informe el estatus de la notificación a la contribuyente, con ocasión a la cual se libró oficio 047/2013 del 22 de mayo de 2013, con ocasión al cual se requiere información sobre el estatus del tramite precitado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2013, la representación judicial del Fisco, solicitó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, en horas de despacho, comparece ante el Tribunal, el ciudadano Robert Ochoa que en su carácter de alguacil expone:

“(…)…Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Tasca Marisquería Sabor Criollo II, S.R.L., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que el local se encuentra desocupado por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta. Es todo. (…)”

En fecha 26 de noviembre de 2013, en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente; el Tribunal Ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 174 y 264 del Código Orgánico Tributario y conforme al ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias suscritas en fechas 19 de enero, 13 de agosto ambas de 2015 y 07 de abril de 2016, la representación judicial del Fisco, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Ordenó librar cartel de abocamiento en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2018, mediante sentencia interlocutoria 132/2018, este Tribunal ORDENÓ NOTIFICAR a la contribuyente para que en un lapso de treinta (30) días, manifestara su interés de dictar sentencia en la presente causa.
Se dictó auto el 6 de diciembre de 2018, por medio del cual se ordena librar cartel a las puertas del tribunal para la notificación de la contribuyente, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano, MANUEL JOAO DA COSTA VALENTE, de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.399.801, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “TASCA MARISQUERIA SABOR CRIOLLO II, S.R.L”, contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052- LIC-1788, de fecha 10 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital, y la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1510, de fecha 25 de marzo de 2004, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico y consecuentemente confirmó Parcialmente el Acto Administrativo mencionado ut supra. Así mismo, se evidencia que la última y única actuación de la contribuyente recurrente fue en fecha 19 de enero de 1999, fecha en la cual el ciudadano MANUEL JOAO DA COSTA VALENTE, interpuso el Recurso jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable Rationae Temporis.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

En el presente caso se observa, y el Tribunal así lo Precisa, que la última actuación de la contribuyente fue en fecha19 de enero de 1999, fecha en la cual el ciudadano MANUEL JOAO DA COSTA VALENTE, interpuso el Recurso jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, aplicable Rationae Temporis, y hasta la presente fecha no se produjo ninguna otra actuación. Habiendo transcurrido veinte (20) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 132/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018, ordenó la notificación de la contribuyente “TASCA MARISQUERIA SABOR CRIOLLO II, S.R.L”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) “…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal). (…)

Siendo así, en el presente caso se observa que la última y única actuación de la contribuyente -tal como se indicó ut supra- , fue el 19 de enero de 1999, fecha en la cual el ciudadano MANUEL JOAO DA COSTA VALENTE, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente “TASCA MARISQUERIA SABOR CRIOLLO II, S.R.L”, interpuso el Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario y hasta la presente fecha no se produjo ninguna otra actuación. Habiendo transcurrido, tal como se indicó anteriormente; veinte (20) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “TASCA MARISQUERIA SABOR CRIOLLO II, S.R.L”, contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052- LIC-1788, de fecha 10 de septiembre de 1997, y la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-1510, de fecha 25 de marzo de 2004, que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico y consecuentemente confirmó Parcialmente el Acto Administrativo antes mencionado; emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante “TASCA MARISQUERIA SABOR CRIOLLO II, S.R.L” de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario, aplicable Rationae Temporis.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio,




Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,




Remigio Antonio Yance Pérez

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