Decisión Nº AP41-U-2010-000365 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-02-2019

Fecha19 Febrero 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-03
Número de expedienteAP41-U-2010-000365
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 03/2019
FECHA 19/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2010-000365

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2010-3967-4273 de fecha 22 de julio de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo concerniente a la interposición del recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario en fecha 31 de octubre de 2008, por la abogada Katiuska Velázquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.029.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONALES, SAYCO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2008-000232 dictado en fecha 18 de septiembre de 2008 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso el pago por las siguientes cantidades: SESENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 60.306,00) por concepto de Impuesto, CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 106.841,00) por concepto de Multa; y CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 54.092,00) por concepto de Intereses Moratorios, asimismo contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0810, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000232 ut supra identificada, quedando en consecuencia:
1. confirmado el monto de la diferencia de impuesto a pagar, determinado para el ejercicio fiscal 2004, por la cantidad de Bs.F. 60.306,04, actualmente equivalente a SESENTA CENTIMOS SOBERANO (Bs.S 0,60).
2. En virtud del error material en el cual incurrió la Administración Tributaria Regional en la emisión de las Planillas a Pagar (Liquidación) Nros: 0776729 y 0776731, se corrige y modifica el monto en ellas expresadas por concepto de multa e impuesto, para los ejercicios gravables 2003 y 2004, respectivamente; en tal sentido se anulan las Planillas de Liquidación antes mencionadas, emitida por estos conceptos; y se ordena emitir nuevas Planillas de Liquidación por el monto de (Bs.F 2.110,02), actualmente DOS CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S 0,2), correspondiente al ejercicio fiscal 2003 y por el monto de (Bs.F 106.840,98) equivalente en la actualidad a UN BOLIVAR SOBERANO (Bs.S 1,0), correspondiente al ejercicio fiscal 2004.
3. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario, por estar en la multas expresadas en Unidades Tributarias (2.368,5 U.T), fue realizado el debido ajuste al valor de la unidad tributaria vigente actual, por lo cual se ordena a la Gerencia Tributaria Regional emitir las respectivas planillas de liquidación por la diferencia del monto existente por concepto de multa, originado en virtud de la aplicación del valor ajustado de la referida unidad. En tal sentido y a los solos efectos referenciales, la multa antes detallada en Unidades Tributarias, equivale en moneda de curso legal a la fecha de emisión de la presente decisión administrativa al siguiente monto:


Ejercicio Fiscal Multa Parágrafo Segundo Art. 94 Bs.F Bolívares Soberano
01-01-2003 hasta el 31-12-2003 2.522,85 0,2
01-01-2004 hasta el 31-12-2004 127.744,65 1,27
Total Bs.F 130.267,50 1,30

4. Se confirman los intereses moratorios, calculados con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F 54.092,49), actualmente CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S 0,54).
A través de auto de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2010-000365, se ordeno notificar a los Ciudadanos Procuradora General de la República Fiscal General de la República y al Representante Legal de la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A.-
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2010 mediante auto este Tribunal dejó sin efectos la boleta de notificación de fecha 02 de agosto de 2010 dirigida a la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A, debido a que la notificación practicada la recurrente no se encontró debidamente notificada, por este motivo este Órgano Jurisdiccional ordeno librar en su lugar una nueva boleta.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 133, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.-
En fecha 20 de enero de 2011, el abogado Ramón Andrés Salas Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.569, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó Escrito de Informes y documento poder ad efectum videndi.-
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este Tribunal dijo “VISTO”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
Ahora bien en fecha 23 de julio de 2012, la representación del Fisco Nacional, consigno copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto administrativo impugnado.-
En fechas: 19/03/12, 16/04/13, 09/05/13, 28/11/13, 07/07/14, 24/02/15 y 06/10/15 la representación judicial de la Procuraduría General de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. -
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que la contribuyente SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “SAY CONSTRUCCIONES INTERNACIONAL, SAYCO, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.





ASUNTO NºAP41-U-2010-000365.-
YMBA/JFD/ejis.-

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