Decisión Nº AP41-U-2012-000621 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-01-2019

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°06-2019
Fecha14 Enero 2019
Número de expedienteAP41-U-2012-000621
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2019
208º y 159º

Asunto Nº AP41-U-2012-000621
Sentencia Interlocutoria N° 06/2019

En fecha 04 de diciembre de 2012, la URDD de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/4191, de fecha 27 de Septiembre de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Johnny Antonio Georges Yacup, titular de la cédula de identidad N° V-5.523.409, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente CORPORACION SKC 23, C.A., inscrita en el Registro de Identificación Fiscal bajo el N° J-31350358-4, asistido por el abogado Orlando E. Moreno A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.582, en contra de la Resolución Nº GRTI/CE/DF/134/2010-00348 de fecha 08 de febrero de 2010, siendo asignado en esta misma fecha, a este Tribunal.
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente baja el N° AP41-U-2012-000621, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de enero de 2013, se libraron las boletas, a los ciudadanos, Fiscal General de la República, al SENIAT, al ciudadano Procurador General de la República y a la contribuyente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas,16/04/2013, 06/05/2013, 14/05/2013 y 21/05/2013.
Así, en fecha 14 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria 62/2013, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A través de auto de fecha 3 de julio de 2013 se agregaron al expediente las pruebas promovidas por el apoderado de la contribuyente, las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2016, la ciudadana Luz Marina Flores, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual , el ciudadano Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma había estado paralizada desde el 15 de julio del 2013 fecha en la cual, este Órgano Jurisdiccional Admitió las pruebas documentales. En esta misma fecha, se libró boleta a la contribuyente, a los fines de notificarle del abocamiento.
En fecha 23 de febrero de 2017, se consignó la boleta de notificación librada a la Contribuyente, con resultado negativo por otros motivos, por el Alguacil Robert Ochoa, quien expuso:
(…) “…El día 09 de Febrero del año en curso, siendo las Diez y Nueve (10:09 a.m.) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Casanova, Calle El Recreo, C.C. El Recreo, Nivel C51A, Caracas. Siendo atendido por: Edgar Mujin, Cedula de Identidad Nº 21.452.557, en su cargo de subgerente, quien manifestó que la tienda sigue siendo la misma contribuyente pero no siguen siendo los mismos dueños, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente "CORPORACIÒN SKC 23", C.A", de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil...” (…)
En fecha 26/07/2017, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las Puerta del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente recurrente.
En fecha 23/07/2018, se dictó auto a través del cual el ciudadano Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto a los fines de anular por Contrario Imperio; la actuación que se reflejó en el sistema Juris 2000, sin embargo no consta en físico en el expediente, por ende, anula el auto de fecha 21/02/2018.
En fecha 31de julio de 2018, se dictó sentencia Interlocutoria Nº 30/2018, por medio del cual este Tribunal ORDENÓ NOTIFICAR a la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN SKC 23, C.A, para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2018, se consignó la boleta de notificación librada a la Contribuyente, con resultado negativo, lo que motivó que en fecha 10 de Octubre de 2018, se dictará auto ordenando librar Cartel de Notificación a las Puerta del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 105/2018, la cual declaró LA EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Consignadas en fechas 26/11/2018, la boleta de la contribuyente con resultado negativo; el 04/12/2018, la boleta librada al ciudadano Procurador y en fecha 09/01/2019, la boleta librada al ciudadano Gerente Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT; estas últimas, con resultado positivo, el Tribunal mediante auto de fecha 27/11/2018, en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente; ordenó librar nuevamente cartel de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código.
Finalmente,
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal declaró la Firmeza en la presente causa y ordenó el archivo del expediente en oportunidad de Cosa Juzgada.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…) “Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código… (…)”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 105/2018 de fecha 01 de noviembre de 2018, recaída en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN SKC 23, C.A,”, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de enero de dos mil diecinueve (2019).

El Juez Provisorio.



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental.



Remigio Antonio Yance Pérez
Asunto: AP41-U-2012-000621.
YACD/RAYP/rayp

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