Decisión Nº AP41-U-2009-000514 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-01-2019

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°02-2019
Número de expedienteAP41-U-2009-000514
Fecha08 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de enero de 2019
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2009-000514

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 02/2018

En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Luís Carlos Marcano J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.114.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 98.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL VICTORIA SANTY 1, C.A., R.I.F. Nº: J-29401137-3, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 86, Tomo 1539-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 311 de fecha 28 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), imponiendole a la recurrente una Multa por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (465 U.T.).
Conforme al auto de fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal le dio ENTRADA al Asunto Nº AP41-U-2009-000514 y ordenó notificar a las partes.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 19/11/2009, 24/11/2009 y 10/02/2019 respectivamente, siendo consignadas en fechas 25/11/2009 y 12/02/2010.

A través de Interlocutoria Nº 18/2010 de fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles, la cual fueron agregados mediante auto por este Tribunal en fecha 29/06/2010.

En fechas 30 de noviembre de 2010 y 03 de julio de 2013, la ciudadana Dora López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 23 de septiembre de 2015, la ciudadana Blanca Ledezma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa

El 19 de octubre de 2016, el ciudadano Jesús A. Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2018, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa.

El Tribunal para pronunciarse en la presente causa, se permite formular las siguientes consideraciones:
Conforme a lo consagrado en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:
“(…) La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
Asimismo, es oportuno destacar que por mandato del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, en todo lo no previsto en el referido Código, y en cuanto sea aplicable, regirá supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso tributario, lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (…)”

Es oportuno destacar que la perención de la instancia es una institución del derecho procesal, de orden público, que equivale a la extinción del proceso, opera como consecuencia de la inactividad de las partes intervinientes cuando se consuma el plazo señalado en la ley adjetiva, lo cual surge como consecuencia de la falta de impulso procesal. En este orden de ideas, de conformidad con el marco jurídico, la instancia se extingue de pleno derecho cuando el legitimado activo, sobre la base de una presunción de abandono o renuncia de la instancia, no hayan materializado actos en el proceso durante un año a partir de la última actuación que conste en el expediente, por lo que, en tal caso, el Tribunal, sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

La perención no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino al interés público, aunado a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que se observan en la substanciación del proceso, cuya ocurrencia, origina indefectiblemente su declaratoria, en el marco de un función judicial conferida al Estado y que debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, se impone a los litigantes instar la continuación del proceso dentro de los plazos establecidos en la ley, tal omisión desencadena como corolario la extinción del proceso.

Se evidencia que la recurrente, no ha impulsado la causa, en ningún momento del proceso, siendo que en fecha 01 de octubre de 2009, la parte accionante interpuso el recurso contencioso tributario por este Tribunal, la cual fue su ultima actuación, evidenciándose, que han transcurrido nueve (09) años y dos (02) meses, sin que haya dado impulso al proceso, por lo que se desprende que tal omisión de la recurrente involucra una presunción de que la inactividad entraña una renuncia a continuar la instancia.

La inactividad procesal involucra, la no ejecución de actos atribuibles a las partes durante el desarrollo del proceso, es decir, imperiosamente se refiere a la falta de actividad de la parte interesada o recurrente, no involucra al Juez, sin perjuicio del carácter de director del proceso que por mandato del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se le confiere, de manera tal que, concurren los extremos esenciales para que proceda la Perención anual, a saber:

1) Una circunstancia objetiva, verbigracia, la inactividad que redunda en la falta de realización de actos procesales.
2) Un comportamiento referido a dejar de hacer, ergo, una omisión del recurrente, y
3) La condición temporal, que está dada por la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año, tiempo que se supera con creces conforme evidencia en las actas del presente proceso.

Es trascendental traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, en cuanto a la figura procesal de la perención (Expediente 00-1491), que precisó:

“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…)”

El referido criterio es ratificado por la Sala Constitucional en virtud de sentencia 2673 de fecha 13 de diciembre de 2001, que analiza la figura procesal de la perención (Expediente 01-2782), en cuyo fallo señaló:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)”

La referida interpretación no ha sido aislada, reviste un planteamiento pacifico y reiterado de la Sala Constitucional en declarar la perención de la instancia ante la inactividad de las partes por el período de un año, conforme al marco legal, en atención a la decisión de fecha 7 de abril de 2015, expediente 06-0273, en cuya decisión destacó:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La norma transcrita prevé que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala -mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004- a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2 de la ley que rige las funciones de este Máximo Juzgado, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, observa quien decide qué desde el 01 de octubre de 2009, la parte accionante interpuso el recurso contencioso tributario por este Tribunal, la cual fue su última actuación, no ha exteriorizado el apoderado de la recurrente antes mencionada, ningún acto en el proceso, de manera tal que aprecia, en el caso de autos, la causal ope legis, aunado al argumento de que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la Ut Supra mencionada disposición y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior considera que se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio,




Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,




Remigio Antonio Yance Pérez


Asunto: AP41-U-2009-000514
YACD/YG/JP.

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