Decisión Nº AP41-U-2010-000385 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-02-2019

Número de expedienteAP41-U-2010-000385
Fecha14 Febrero 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-01
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 01/2019
FECHA 14/02/2019

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2010-000385

En fecha 03 de agosto de 2010, los abogados, AURORA MORENO DE RIVAS y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.947.128 y V-13.123.722, respectivamente, ambos abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 2.359 y 75.098, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MARÍTIMA SAGITARIO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 302-A Pro, y ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30308042-1; interpusieron recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000229 emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de mayo de 2010 a través de la cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación N° RCA/DR/EEX/2006-003681 de fecha 24-10-2006 por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, en consecuencia, procediendo la Administración Tributaria a emitir Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010-000066 de fecha 21 de junio de 2010, y las respectivas planillas de liquidación y pago números 7015000003; 7015000004, 7015000005; 7015000006; 7015000007; 7015000008; 7015000009; 7015000010; 7015000011; 7015000012; 7015000013; 7015000014; 7015000015; 7015000016; 7015000017; 7015000018, por un monto total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 842.770,63), equivalente actualmente a la cantidad de OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.S. 8,42), en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018 según Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018.-
A través de auto de fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000385, se ordeno notificar a los Ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como también al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria N° 116, se admitió la presente causa, quedando abierta a pruebas.
Los representantes judiciales de la prenombrada contribuyente en fecha 15 de octubre de 2010, consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.-
Asimismo, por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se ordeno agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
El 25 de octubre de 2010, a través de Sentencia Interlocutoria N° 137, se admitió parcialmente los medios probatorios promovidos por la representación jurídica de la contribuyente.-
Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal procedió a la oportunidad fijada para que tuviese lugar la evacuación de prueba de inspección judicial, promovida por la representación jurídica de la contribuyente.
Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se fijó al décimo quinto (15to) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.-
El 03 de febrero de 2011, los abogados que conforman la relación jurídica tributaria, presentaron sus escritos de Informes.-
Asimismo, en fecha 16 de febrero de 2011, este Tribunal dijo “VISTOS” y entrando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana Blanca Ledezma, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, consigno copias certificadas del expediente administrativo.-
En fechas, 19/01/2012, 26/01/2012, 19/03/2012, 14/03/2013, 09/05/2013/, 05/12/2013, 27/03/2014, 07/07/2014, 05/03/2015, 06/10/2015, las partes que conforman la relación jurídica tributaria solicitaron sentencia en la presente causa.-

-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 27 de marzo de 2014, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MARÍTIMA SAGIRARIO, S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.


-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MARÍTIMA SAGIRARIO, S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Juez.

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-

La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-







ASUNTO NºAP41-U-2010-000385.-
YMBA/MMVM/jlm.-

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