Decisión Nº AP41-U-2016-000114 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAP41-U-2016-000114
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2016-000114

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, (folios 01 al 253), por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.393.597, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUERRA SOLER”, inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz, hoy llamado Registro Publico de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el N°. 03, Tomo 2, (Folios 17 al 25), Protocolo Primero, asistido en este Acto por el ciudadano abogado NELSON IVAN MIJARES, titular de la cedula de identidad N° 10.673.681 e inscrito en el impreabogado bajo el N°. 194.578; en contra de la Resolución NºSNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000047, de fecha 14/08/2014, emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Regional Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos SENIAT, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico Interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA la Resolución por Imposición se Sanción N°. SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2012/ISLR-VDF/00261/2013/00070, de fecha 28 de mayo de 2013, sobre las planillas de liquidación Nos. 023001227000385, 023001227000386, 023001227000387, 023001227000388, 023001227000389, 023001227000390, 023001227000391, 023001227000392, 023001227000393, 023001227000394, 023001227000395, 023001227000396, 023001227000397, 023001227000398, 023001227000399, 023001227000400, 023001227000401, 023001227000402, 023001227000403, 023001227000404, 023001227000405, 023001227000406, 023001227000407, 023001227000408, 023001227000409, 023001227000410, 023001227000411, 023001227000412, 023001227000413, 023001227000414, 023001227000415, 023001227000416, 023001227000417, 023001227000418, 023001227000419, 023001227000206, 023001225000207, 023001227000379, 023001227000380, 023001227000381, 023001227000382, 023001227000383, 023001227000384, 023001228000020 y 023001228000021. Todas de fecha 06 de junio de 2013.

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió oficio N°SANT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2016-000535 de fecha seis (06) de abril del 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remite el presente asunto constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha (folio 254), y se le dio entrada mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2016 (folios 255 y 256), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Vice-Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Contribuyente “ASOCIACION COOPERATIVA GUERRA SOLER”, a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del Recurso Interpuesto y una vez consignada en autos la ultima boleta de notificación librada, este Tribunal dejara transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al quinto (5°) día de Despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 274 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Las ultimas tres (03) notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 263, 264, y 272), respectivamente.

En fecha 08 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés respecto a la admisión o no del citado recurso (folio 273), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 274) y posteriormente el nueve (09) de enero de 2018, se libro comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 11 de junio de 2018, dicha comisión fue agregada a los autos, debidamente cumplida como consta en el folio (285).
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el quince (15) de diciembre de 2016, se consigno la ultima de la boletas de notificaciones libradas mediante comisión (folios 265 al 272), y que de esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte del recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de un (01) año. Igualmente se verificó que en fecha once (11) de junio de 2018, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés respecto a la admisión o no de la presente causa,( folios 278 al 285).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha quince (15) de diciembre de 2016, se consigno la ultima de las boletas de notificaciones libradas y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de un año, y siendo que en fecha once (11) de junio de 2018 (folio 285) se agregó la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GUERRA SOLER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.393.597, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUERRA SOLER”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Vice- Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUERRA SOLER” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;

BEATRIZ B. GONZÁLE
EL SECRETARIO ACC;

ANDERSON BORGES.-


Asunto: AP41-U-2016-000114
BBG/AJB/Ym-

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