Decisión Nº AP41-U-2016-000116 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-04-2018

Fecha17 Abril 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°022-2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000116
PartesINSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC) VS. SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No. 022/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de abril de 2018
207º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2016-000116
Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), en fecha 9 de agosto de 2016, por el ciudadano Milko Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.585.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SAT-OJT-RRJ-2016-0002, sin fecha, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente antes identificada.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación al Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y Oficio al último de los nombrados, para que remita a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2016, se consignó la boleta del Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplida.
En fecha 13 de octubre de 2016, se consignó Oficio del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin cumplir por cuanto no corresponde el acto administrativo de la Alcaldía, razón por la cual no se procedió a fijar las notificaciones antes señaladas.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó librar Oficio al Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR).
En fecha 19 de octubre de 2016, se consignó la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, librada el 10 de agosto de 2016, debidamente cumplida.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se consignó el Oficio Nº 142/2016 del Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), librado el 19 de octubre de 2016, debidamente cumplido.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ratificada el 22 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó sea emitida la boleta de notificación a la Superintendencia antes señalada, este Tribunal observa que en fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó librar Oficio Nº 142/2016 al Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), y el mismo fue consignado en auto el 30 de noviembre de 2016, debidamente cumplido.
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al Procurador y Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se insta a la recurrente a que consigne copia fotostática del recurso contencioso tributario y sus anexos a los fines de efectuar la primera de las notificaciones.
En fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, comisionándose ampliamente y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Guaicaipuro Carrizal y Lo Salías de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió las resultas de la comisión encomendada con el Oficio Nº 288/2017 de fecha 27 de julio de 2017, debidamente cumplida.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que en fecha 9 de agosto de 2016, se recibió el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.).
En fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente a que consigne copias fotostáticas del recurso contencioso tributario y sus anexos a loa fines de practicar la notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, no obstante, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el presente recurso.
En virtud de lo anterior considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal ORDENA notificar al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar oficio al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en los términos anteriormente expuestos, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).


La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,
Abg. Rosángela Urbaneja.
















ASUNTO Nº AP41-U-2016-000116
LJTL/RU/ep.-

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