Decisión Nº AP41-U-2016-000038 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 01-03-2018

Fecha01 Marzo 2018
Número de sentenciaSent.Int.Nº23-2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000038
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Partes"AUTOLAVADO EL TAMBOR, C.A." VS. SENIAT
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Marzo de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2016-000038. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23/2018.-
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, el ciudadano Enrique Da Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 12.161.769, actuando en su carácter de Director- Gerente de la contribuyente “AUTOLAVADO EL TAMBOR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veintiséis (26) de Mayo de 1980, bajo el N° 23, Tomo 106-A-Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veinticinco (25) de Enero de 1996, bajo el N° 34, Tomo 15-A-Pro., expediente 121575, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-001423877, asistido por el ciudadano Jacinto Goncalves Pereira, titular de la cédula de Identidad Nº 5.609.816, contador público, inscrito en el C.P.C bajo el N° 37.654, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000251 de fecha treinta (30) de Junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 214 de fecha primero (01) de Junio de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las siguientes cantidades y conceptos:
Período de Imposición Sanción (U.T.)
01-07-2010 31/01/2011 25
01-07-2010 31/01/2011 50
Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Marzo de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario en fecha quince (15) de Marzo de 2016, bajo el Asunto Nº AP41-U-2016-000038, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Observa este Tribunal que desde que se le dio entrada al Recurso en fecha quince (15) de Marzo de 2016, se ordenó la notificación mediante boleta a los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero (31°) con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público y a la Contribuyente “AUTOLAVADO EL TAMBOR, C.A.”, y mediante oficio de citación al ciudadano Procurador General de la República una vez que la recurrente consignase copia del recurso incoado y de todos sus anexos a los fines de remitir la compulsa correspondiente; luego fueron consignadas a los autos en fechas veintiocho (28) de Marzo de 2016 la notificación practicada el mencionado Fiscal del Ministerio Público el dieciocho (18) de Marzo de 2016 y el seis (06) de Abril de 2016 la notificación practicada a la contribuyente el treinta y uno (31) de Marzo de 2016.
Visto el tiempo transcurrido sin que la contribuyente hubiese consignado a los autos las copias necesarias para elaborar la compulsa para la citación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en fecha diez (10) de Julio de 2017, ordenó notificar a la recurrente para que informase en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, cursando en autos las resultas de la referida notificación.
No hubo más actuaciones.
- I -
Ú N I C O
En atención a la situación planteada, este Juzgado estima pertinente transcribir la Sentencia N° 00075 dictada por la Sala Politico Administrativa en fecha veintitrés (23) de Enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., ratificada a su vez mediante Sentencia N° 01152 publicada en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, caso: Pesquera Carona, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual esta previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.(omissis)’.
En sentencia numero 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (omissis)”.
(Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la referida Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, casos: The News Café & Bar, C.A., y Milagros Sánchez de López y Evencio García Barrios, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político-Administrativa, casos: Deyanira Russian y Rafael Augusto González, respectivamente, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diez (10) de Julio de 2017, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha seis (06) de Febrero de 2018, se recibió Oficio Nº 5290-329-2017 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2017, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten cumplidas las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha diez (10) de Julio de 2017; logrando la notificación de la recurrente, iniciándose el término de distancia de Un (01) día, Miércoles siete (07) de Febrero de 2018; comenzando el Jueves ocho (08) de Febrero de 2018, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles veintiocho (28) de Febrero de 2018.
Por tanto, visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la última actuación en el expediente de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, data del ocho (08) de Marzo de 2016 con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el quince (15) de Marzo de 2016, sin que hasta haya realizado algún otro acto de procedimiento destinado a darle impulso a la presente causa y por cuanto la misma no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.
- II -
D E C I S I Ó N
De acuerdo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000251 de fecha treinta (30) de Junio de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° 214 de fecha primero (01) de Junio de 2011, emanada del Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las siguientes cantidades y conceptos:
Periodo de Imposición Sanción (U.T.)
01-07-2010 31/01/2011 25
01-07-2010 31/01/2011 50
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.) -----------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2016-000038.

GAFR/Jp.-

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