Decisión Nº AP41-U-2015-000217 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-07-2018

Número de expedienteAP41-U-2015-000217
Número de sentenciaInterlocutoria041-2018
Fecha09 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 041/2018
FECHA 09/07/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AP41-U-2015-0000217

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, en fecha 16 de julio de 2.015, por la ciudadana Flor Maria Zurita, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.005.137, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1.994, bajo el Nº 70, Tomo 35-A-SGDO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-301677404; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción y Planillas de Liquidación que a continuación de detallan:
Año 2.013
Resolución N° Fecha
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1557 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1585 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1558 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1559 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1560 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1561 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1562 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1563 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1564 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-15565 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1566 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1571 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1572 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1574 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1575 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1556 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1576 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1577 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1557 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1578 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1579 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1580 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1581 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1582 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1583 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1584 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1831 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1832 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1833 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1834 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1835 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1851 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1852 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1885 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1586 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1587 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1588 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1589 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-15790 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1591 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1592 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1593 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1594 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-15795 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1596 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1597 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1624 21 de mayo de 2.015

Año 2.014
Resolución N° Fecha
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1624 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1625 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1626 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1627 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1628 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1629 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1630 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1631 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1632 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1633 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1634 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1635 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1698 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1699 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1600 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1603 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1604 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1605 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1606 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1607 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1608 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1609 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1610 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1611 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1612 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1613 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1614 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1615 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1616 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1617 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1618 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1619 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1620 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1621 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1622 21 de mayo de 2.015
SNAT-NTI-GRTI-RCA-STIGG-ASPE-2015-1623 21 de mayo de 2.015

Planillas de Liquidación Nros. Fecha Periodo Multa en Bs.
014001226000789 28/05/2.015 Enero – 2.013 1.500,00
014001227001423 28/05/2.015 Enero – 2.013 2.250,00
014001226000790 28/05/2.015 Enero – 2.013 3.000,00
014001226000791 28/05/2.015 Febrero – 2.013 3.750,00
014001226000792 28/05/2.015 Febrero – 2.013 3.750,00
014001226000793 28/05/2.015 Febrero – 2.013 3.750,00
014001226000794 28/05/2.015 Marzo – 2.013 3.750,00
014001226000795 28/05/2.015 Abril – 2.013 3.750,00
014001226000796 28/05/2.015 Mayo – 2.013 3.750,00
014001226000797 28/05/2.015 Mayo – 2.013 3.750,00
014001226000798 28/05/2.015 Mayo – 2.013 3.750,00
014001226000799 28/05/2.015 Junio – 2.013 3.750,00
014001226000800 28/05/2.015 Junio – 2.013 3.750,00
014001226000801 28/05/2.015 Julio - 2.013 3.750,00
014001226000802 28/05/2.015 Julio - 2.013 3.750,00
014001226000803 28/05/2.015 Agosto - 2.013 3.750,00
014001226000788 28/05/2.015 Agosto - 2.013 1.500,00
014001226000804 28/05/2.015 Agosto - 2.013 3.750,00
0140012260002805 28/05/2.015 Septiembre – 2.013 3.750,00
014001226000806 28/05/2.015 Septiembre – 2.013 3.750,00
0140012260007807 28/05/2.015 Octubre – 2.013 3.750,00
014001226000808 28/05/2.015 Octubre – 2.013 3.750,00
0140012260007809 28/05/2.015 Noviembre – 2.013 3.750,00
014001226000810 28/05/2.015 Noviembre – 2.013 3.750,00
014001226000811 28/05/2.015 Diciembre – 2.013 3.750,00
014001226000812 28/05/2.015 Diciembre – 2.013 3.750,00
014001226000956 04/06/2.015 Enero - 2013 4.500,00
014001226000957 04/06/2.015 Febrero – 2.013 6.000,00
014001226000958 04/06/2.015 Marzo – 2.013 7.500,00
014001226000959 04/06/2.015 Abril – 2.013 7.500,00
014001226000960 04/06/2.015 Mayo – 2.013 7.500,00
014001226000961 04/06/2.015 Junio – 2.013 7.500,00
014001226000962 04/06/2.015 Julio – 2.013 7.500,00
014001227001424 29/05/2.015 Febrero – 2.013 3.000,00
014001227001425 29/05/2.015 Marzo – 2.013 3.750,00
014001227001426 29/05/2.015 Abril – 2.013 3.750,00
014001227001427 29/05/2.015 Mayo – 2.013 3.750,00
014001227001428 29/05/2.015 Junio – 2.013 3.750,00
014001227001429 29/05/2.015 Julio – 2.013 3.750,00
014001227001430 29/05/2.015 Agosto – 2.013 3.000,00
014001227001431 29/05/2.015 Septiembre – 2.013 3.750,00
014001227001432 29/05/2.015 Octubre – 2.013 3.750,00
014001227001433 29/05/2.015 Noviembre – 2.013 3.750,00
014001227001434 29/05/2.015 Diciembre – 2.013 3.750,00
014001227001435 29/05/2.015 Diciembre – 2.013 750,00
014001227001436 29/05/2.015 Enero – 2.014 3.750,00
014001227001437 29/05/2.015 Febrero – 2.014 3.750,00
014001227001438 29/05/2.015 Marzo – 2.014 3.750,00
014001227001439 29/05/2.015 Abril – 2.014 3.750,00
014001227001440 29/05/2.015 Mayo – 2.014 3.750,00
0140012270014241 29/05/2.015 Junio – 2.014 3.750,00
014001227001442 29/05/2.015 Julio – 2.014 3.750,00
014001227001443 29/05/2.015 Agosto – 2.014 3.750,00
014001227001444 29/05/2.015 Septiembre – 2.014 3.750,00
014001227001445 29/05/2.015 Octubre – 2.014 3.750,00
014001227001446 29/05/2.015 Noviembre – 2.014 3.750,00
014001227001447 29/05/2.015 Diciembre – 2.014 3.750,00
014001226000836 29/05/2.015 Enero – 2.014 3.750,00
014001226000815 29/05/2.015 Enero – 2.014 3.750,00
014001226000813 28/05/2.015 Febrero – 2.014 3.750,00
014001226000814 28/05/2.015 Febrero - 2.014 3.750,00
014001226000816 28/05/2.015 Marzo – 2.014 3.750,00
014001226000817 28/05/2.015 Marzo – 2.014 3.750,00
014001226000818 28/05/2.015 Abril – 2.014 3.750,00
014001226000819 28/05/2.015 Abril – 2.014 3.750,00
014001226000820 28/05/2.015 Mayo – 2.014 3.750,00
014001226000821 29/05/2.015 Mayo – 2.014 3.750,00
014001226000822 29/05/2.015 Junio – 2.014 3.750,00
014001226000823 29/05/2.015 Junio – 2.014 3.750,00
014001226000824 29/05/2.015 Julio – 2.014 3.750,00
014001226000825 29/05/2.015 Julio – 2.014 3.750,00
014001226000826 29/05/2.015 Agosto – 2.014 3.750,00
014001226000827 29/05/2.015 Agosto – 2.014 3.750,00
014001226000828 29/05/2.015 Septiembre – 2.014 3.750,00
014001226000829 29/05/2.015 Septiembre – 2.014 3.750,00
014001226000830 29/05/2.015 Octubre – 2.014 3.750,00
014001226000831 29/05/2.015 Octubre – 2.014 3.750,00
014001226000832 29/05/2.015 Noviembre – 2.014 3.750,00
014001226000833 29/05/2.015 Noviembre – 2.014 3.750,00
014001226000834 29/05/2.015 Diciembre – 2.014 3.750,00
014001226000835 29/05/2.015 Diciembre – 2.014 3.750,00

Todas las anteriores debidamente notificadas a la prenombrada contribuyente en fecha 15 de junio de 2.015, mediante la cuales la Administración Tributaria liquidó multas en la cantidad total de Trescientos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 317.251,00).

El 16 de julio de 2.015, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2015-000217. Asimismo, en fecha 22 de julio del mismo año, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fechas 13/08/2.015 y 18/08/2.015, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 22/09/2.015 y 20/10/2.015, en el mismo orden.

Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 22 de julio de 2.018 se dictó auto de entrada y se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, al Fiscal de Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, observando que solamente constaban consignadas en el expediente las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público y la de la antes identificada Gerencia. Así mismo, se pudo constatar que la contribuyente no había consignado las copias del escrito recursivo solicitadas, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República del auto de entrada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 27 de octubre de 2.016, fecha en la cual la contribuyente presentó una diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que diera continuidad a la presente causa, detallando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno en el procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de (01) año, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se admita definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en no consignar el escrito recursivo correspondiente para practicar la debida notificación de la entrada del presente recurso al ciudadano Viceprocurador de la República para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DIPLECE, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado.
Asunto: AP41-U-2015-000217
RIJS/MJHM/jean.-

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