Decisión Nº AP41-U-2005-000668 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP41-U-2005-000668
Fecha18 Diciembre 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°142-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesLABORATORIOS PONCE. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2018
207º y 159º

Asunto No. AP41-U-2005-000668

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 142/2018

En fecha 07 de julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Roraima Bracho Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.166, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LABORATORIOS PONCE, C.A., inscrita ante en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el Nº 270, Tomo 3-D, con modificación del Documento Constitutivo-Estatutario, por Registros de Comercio Nº 49, Tomo 7-A de fecha 20 de febrero de 1963; Nº 86, Tomo 159-A de fecha 14 de noviembre de 1974; Nº 37, Tomo 114-A de fecha 24 de noviembre de 1975; Nº 99, Tomo 120-A de fecha 20 de noviembre de 1978, cuyo expediente mercantil se encuentra actualmente en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, R.I.F. Nº: J-00021516-2, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2005/2013 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por recurrente antes mencionada, en consecuencia se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-762/2003-27 de fecha 18 de agosto de 2004, por los montos y conceptos que se describen a continuación:



DESCRIPCIÓN BASE LEGAL C.O.T. Art. SANCIÓN INDIVIDUAL U.T SANCIÓN TOTAL U.T MONTO DE LA SANCIÓN Bs. APLICACIÓN DE CONCURRENCIA Bs.
No llevar libro de Diario y el Libro de Inventario 102 num. 1 50 50 Bs. 1.235.000,00 Bs. 1.235.000,00
Facturas con omisión de requisitos 101 num. 3 01 307 Bs. 7.582.900,00 Bs. 3.791.450,00
No emisión de órdenes de entrega o guías de despacho 101 num. 1 01 1876 Bs. 46.337.200,00 Bs. 23.168.609,00
Total Multa 2.133 Bs. 28.145.650,00

En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente baja el N° AP41-U-2005-000668, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, la abogada Roraima Bracho Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., consigno Escrito solicitando la Medida Cautelar Innominada en contra de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y al Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 11/10/2005, 05/12/2005 y 18/01/2006 respectivamente, siendo consignadas en fechas 21/11/2005, 25/11/2005, 07/12/2005 y 24/01/2006.

El 30 de enero de 2006, el ciudadano William Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., conformado por una (01) pieza y anexos conformados por diez (10) carpetas marcados I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se admite el Recurso interpuesto por la contribuyente.

El 23 de febrero de 2006, el ciudadano William Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito mediante diligencia copia simple del Escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2006, la abogada Roraima Bracho Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles, la cual fueron acordados mediante auto por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006.

En fecha 23 de marzo de 2006, este Tribunal Admitió mediante auto los escritos de promoción de pruebas, la cual fueron presentados por la representación judicial de la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio Nº 150/2006 al Juez Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiqué la prueba de Inspección Judicial promovidas por la recurrente antes mencionada.

En fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto dejando constancia de haber recibido el oficio Nº 129/2006 de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual envían la comisión relacionada con la prueba de Inspección Judicial promovidas por la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A.

En fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano William Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana Yurley Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.803, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana Danny Soteldo Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana Danny Soteldo Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.367, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 178/2015, este Tribunal ordenó notificar a la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos si la recurrente mantiene el interés en la presente causa.

Así, en fecha 15 de diciembre de 2015 fue consignada la boleta de la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., dejando constancia que fue positiva la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 178.

En fecha 13 de diciembre de 2018, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Roraima Bracho Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.488.166, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LABORATORIOS PONCE, C.A., contra la Resolución Nº GCE/DJT/2005/2013 de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 10 de marzo de 2006, fecha en la cual la abogada Roraima Bracho Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.488.166 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº143.881, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente fue, el 10 de marzo de 2006, fecha en la cual la abogada Roraima Bracho Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.488.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente. Habiendo transcurrido doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 178/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, ordenó la notificación de la contribuyente LABORATORIOS PONCE, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, el 10 de marzo de 2006, fecha en la cual la abogada Roraima Bracho Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.488.166 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LABORATORIOS PONCE, C.A., consigno Escrito de Promoción de Pruebas y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente. Habiendo transcurrido doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS con ocasión al recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, LABORATORIOS PONCE, C.A, contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante LABORATORIOS PONCE, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Jackson Pérez

Asunto: AP41-U-2005-000668
YACD/RY/JP.

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