Decisión Nº AP41-U-2017-000022 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-04-2018

Número de sentencia2275
Número de expedienteAP41-U-2017-000022
Fecha05 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2275
FECHA 05/04/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°



En fecha 14 de junio de 2013, la ciudadana Rosanna Di Nino, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.266.114, domiciliada en Calabozo, Estado Guárico, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 05 de marzo de 2002, bajo el N° 48, Tomo 1-A, asimismo inscrita en el Registro de Información Único Fiscal (R.F.I.) N° J-30894625-7, asistido en este acto por el ciudadano José Alberto Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.265.886, en su condición de Contador de la prenombrada empresa, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presentación extemporánea de la declaración informativa de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta concernientes a los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 021001227003985 hasta 021001227004005, respectivamente, todas de fecha 26 de junio de 2012, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) por concepto de multa, equivalente a un monto total de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900,00). Asimismo contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000013 dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por la Gerencia in comento, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 y sus planillas de liquidación ut supra identificada.

A través de Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2015-000693 de fecha 31 de agosto de 2015, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos (SENIAT), la cual procede a remitir el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y 269 del Código Orgánico Tributario, por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la Unidad en fecha 08/03/2017.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente recurso signado bajo el Asunto N° AP41-U-2017-000022, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) y a la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., en este sentido, se ordenó comisionar al ciudadano Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente in comento.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 70/2017 dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2017, a través de la cual se admitió el presente recurso, se ordenó la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República y se dejó constancia que una vez que conste en auto dicha notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente quedaría abierta a pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2017, la ciudadana Dennys Johana Alfonso Lenes, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.555.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.950, actuando en su carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó documento poder que acredita su representación en el presente juicio.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2018, la apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de Informes.

Asimismo, por auto de fecha 13 de marzo de 2018, la presente causa se dijo “VISTOS”, quedando en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

La Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge con ocasión a la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/VDF/ISLR/01282 de fecha 21 de noviembre de 2011, a través de la cual autorizan a los ciudadanos Zuleima Coromoto Torres Quintero y Frank Manuel Gámez Gil, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.246.049 y V-8.623.484, respectivamente, actuando en su carácter de fiscal actuante y supervisor, con el objeto de verificar y determinar el oportuno cumplimiento de los deberes formales, concernientes a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo relativo a la declaración y pago de los tributos correspondiente a los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, evidenciándose la presenta extemporánea de la declaración informativa de Retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, sobre dichos períodos, concluyendo la Administración Tributaria con respectiva Imposición de Sanción.

Por disconformidad de la Sanción impuesta, procede la representación judicial a la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, la cual fue decido a través de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 y declarado Sin Lugar, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 266 y 269 del Código Orgánico Tributario.

A todas luces, le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional la presente causa, quien a tales efectos observa:


III
Alegatos de la recurrente en su escrito recursorio

La representación judicial de la contribuyente invocó la reconsideración de la sanción, solicitando la concurrencia de ilícitos formales, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

IV

Alegatos de la Representación del Fisco Nacional en su
Escrito de Informes.

En primer lugar solicito como punto previo la Inadmisibilidad del recurso, por falta de asistencia o representación de abogado prevista en el artículo 259 numeral 4° del Código Orgánico Tributario vigente.

Y en cuanto a la concurrencia de ilícito formales, solicitado por la representación judicial de la contribuyente, el Fisco alega lo siguiente:

“(…) aplicando lo expuesto al caso en estudio, se observa que la recurrente incurrió en un (1) solo ilícito formal en veintidós (22) períodos tipificado y sancionado en el artículo 103 numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual se verificó cuando el contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones informativas de retenciones de impuesto sobre la renta, lo cual se materializó en cada ejercicio investigado, mas (sic), que proceda la aplicación de la concurrencia de infracciones es imprescindible la coincidencia de dos (2) o más ilícitos tributario, pues –insistimos-, se trató de la comisión de un hecho infraccional, es decir, de un solo ilícito formal que violó una disposición legal para todos los períodos de imposición desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, y desde enero 2011 hasta octubre de 2011 (…)”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación legal de la recurrente ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: la falta de aplicación de la concurrencia de ilícitos formales, previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Tribunal procede a decidir el punto previo en cuanto a la Inadmisibilidad del recurso, por falta de asistencia o representación de abogado, invocada por la representación del Fisco Nacional, en su escrito de Informes, a tal efecto, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
Este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 273 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece lo siguiente:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso;
(...) 3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la representación que se le atribuye, o porque no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.

Asimismo, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé las cuestiones previas que pueden oponerse contra la demanda en el juicio ordinario, y es del siguiente tenor:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicios, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”.

Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 3 y 4 de la ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogado.

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
(…)


Asimismo, en lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por él a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:
‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.
En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado H.M.P., caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

Posteriormente, la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide”. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Se evidencia que, en el caso que sub iudices, el presente recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico fue interpuesto en fecha 14/06/2013, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la ciudadana Rosanna Di Nino, quien actúa en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A, tal como consta en autos, en la copia del documento del Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su Capítulo IV, Cláusula Décima Tercera, (folio 38), el cual es del siguiente tenor:
“El Presidente y el Vice- Presidente tienen las más amplias facultades de administración y disposición y en consecuencia podrán representarla conjunta o separadamente, tanto judicial, como Extrajudicialmente, otorgar poderes y carta poderes con las facultades que consideren convenientes, comprar, ceder créditos, todo tipo de contratos, finanzas, garantías, o vales, enajenar o gravar los bienes de la sociedad, abrir o cerrar cuentas bancarias o gravar los bienes de la sociedad, abrir o cerrar cuentas bancarias y en general podrán hacer todo cuanto consideren necesario y concerniente”. Subrayado por el Tribunal.

Ahora bien, se observa palmariamente la cualidad e interés que tiene la ciudadana Rosanna Di Nino, para recurrir el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 dictada en fecha 15 de mayo de 2012, siendo asistida en este acto por el Licenciado José Alberto Leal, contador público, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el N° 58.019.
A todas luces, la Administración Tributaria procedió a dictar la Resolución decisoria del Jerárquico signada bajo el N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000013 de fecha 18/03/2014, la cual declaró Sin lugar dicho recurso, quedando confirmada la Resolución de Imposición de Sanción in comento.
Cabe destacar, que la Administración Tributaria ordenó la remisión del respectivo expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y este Órgano Jurisdiccional en aras garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a darle entrada a la presente causa y ordeno notificar a la Contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ALDAD, C.A., siendo notificada en fecha 13/08/2017, tal como consta en las actas procesales que cursa en autos (folio 283) del presente expediente.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la representación legal de la prenombrada contribuyente, en ninguna etapa del proceso fue asistida por un profesional del derecho,
De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” e “irrevocable”. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ALDAO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presentación extemporánea de la declaración informativa de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta concernientes a los períodos fiscales 2009, 2010 y 2011, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 021001227003985 hasta 021001227004005, respectivamente, todas de fecha 26 de junio de 2012, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) por concepto de multa, equivalente a un monto total de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.900,00). Asimismo contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000013 dictada en fecha 18 de marzo de 2014 por la Gerencia in comento, a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2011/ISLR/VDF/1282/2012/00294 y sus planillas de liquidación ut supra identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de despacho de hoy cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.









Asunto: AP41-U-2017-000022.-
YMBA



















Asunto: AP41-U-2017-000022.-
YMBA








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