Decisión Nº AP41-U-2014-000302 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-05-2018

Judgement Number006-2018
Docket NumberAP41-U-2014-000302
Date31 May 2018
PartiesAIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL VS. DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Procedure TypeRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Definitiva Nº 006/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2018.
208º y 159º
Asunto: Nº AP41-U-2014-000302
“Vistos con Informes de ambas partes”
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto recurrido, interpuesto por el abogado LELIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.428.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, bajo el No. 44, Tomo 210-A-SGDO- e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30861657-5, contra la Resolución N° L/142/09/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que confirma el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F: 46-109-2013, de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se le formula a la sociedad de comercio “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, un reparo fiscal por Bs. 8.671.859,40, así como una multa por Bs. 3.083.121,69 por la disminución y declaración indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012 y disminución del ingreso tributario de AIR EUROPA por el disfrute indebido de una rebaja que no le correspondía para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de Despacho del día 7 de octubre de 2014, dio entrada al precipitado Recurso Contencioso Tributario, ordenándose librar las respectivas boletas.
En fecha 3 de marzo de 2015, se recibió del ciudadano LELIS ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó copias simples del recurso y de sus anexos, a los fines de que se practicara la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 22 de abril de 2015, admitió el Recurso interpuesto, a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 050/2015, ordenándose la notificación del Sindico Procurador del Municipio Chacao.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Argenis Baltasar Manaure, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se consignó en autos la notificación del Sindico Procurador del Municipio Chacao, debidamente cumplida.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que el día 24 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 28 de septiembre de 2015, el abogado Lelis Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Jeaneycer Subero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.522, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 26 de octubre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 058/2015, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal dejó constancia que en fecha 11 de enero de 2016, venció el lapso probatorio en el presente recurso contencioso tributario, por lo que en consecuencia, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, a partir de la fecha ut supra mencionada inclusive, a objeto que las partes presenten sus informes.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió escrito de informes, suscrito por el abogado Lelis Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.724 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió escrito de informes, suscrito por el abogado Alejandro Tosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió escrito de observación de informes, suscrito por el abogado Alejandro Tosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.130, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda
Por auto de fecha 8 de marzo de 2016, este Tribunal dejó constancia que abrió el lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, a los fines de dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual comenzaría a contarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.
En fecha 23 de mayo de 2018, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta Juzgadora observa
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 22 de julio de 2013, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, dictó Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F: 46-109-2013, donde estableció un reparo fiscal por Bs. 8.671.859,40 por la disminución y declaración indebida de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012 y disminución del ingreso tributario de AIR EUROPA por el disfrute indebido de una rebaja que no le correspondía para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, subsecuentemente en fecha 26 de enero de 2016, el referido ente municipal dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° L/142/09/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, Nº 001/2016, ratificando el contenido del Acta de Reparo Fiscal mencionada e impone una multa por Bs. 3.083.121,69 por la comisión de ilícitos tributarios.
En fecha 2 de octubre de 2014, la recurrente inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Sostiene la representación judicial de la recurrente, que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios:
1.1 VIOLACION DE LA RESERVA LEGAL DEL PODER NACIONAL:
Arguye la parte recurrente que el acta impugnada, viola de manera flagrante y grave la RESERVA LEGAL del PODER NACIONAL, para gravar la actividad de Transporte Aéreo en la República Bolivariana de Venezuela.
Luego continúa señalando que el acto administrativo contenido en el Acta impugnada se fundamenta en la aplicación del Grupo XV (posteriormente denominada Grupo XVI), Actividades de Transporte y Servicios relacionados con éste, del Clasificador de la Actividad, de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza N° 004-02, contentiva de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo Grupo XV, en su numeral 1, grava: El Traslado de personas o bienes, vía terrestre, aéreo, marítimo, fluvial o lacustre, con una alícuota del 0.70%.
Luego hace énfasis en la EXTRATERRITORIALIDAD de la actividad desarrollada por su representada, es decir, el Transporte Aéreo Internacional de pasajeros, carga y correo internacional entre Venezuela y España; que es una actividad que se ejecuta y realiza totalmente fuera del Ámbito Territorial del Municipio Chacao, y que por lo tanto los ingresos que percibe AIR EUROPA, por su actividad de transporte aéreo, son ingresos extraterritoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao; que de acuerdo a lo señalado en el ordinal 26 del artículo 156 de la Constitución Nacional, la actividad de la navegación y del Transporte Aéreo, está atribuido de manera exclusiva al Poder Público Nacional, tanto en lo que respecta al Poder Regulatorio de dicha actividad, como al Poder o Potestad Tributaria, y que ello se evidencia, ya que dicha materia o actividad en ninguna norma de la Constitución Nacional ha sido atribuida a los Estados o Municipios, y que en este sentido no existe norma Constitucional o legal, que hubiere atribuido a los Municipios, la potestad tributaria, en la actividad de navegación y transporte aéreo, que inequívocamente esta atribuida al Poder Nacional, tanto en su potestad regulatoria como en su potestad tributaria, que ello se evidencia en que el Poder Nacional, a través de las leyes correspondiente ha asumido la creación de impuestos a la actividad de Transporte Aéreo, por lo que así solicita que sea decidido por este tribunal.
Asimismo, señala que es ilegal e inconstitucional que las Ordenanzas sobre actividades Económicas del Municipio Chacao, grave e incluya dentro de su clasificador de actividades, la actividad de Transporte Aéreo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Municipio a través de la Ordenanza, sólo podrá crear los tributos que le corresponden por disposición Constitucional o los que sean asignados por la Ley Nacional o Estadal y que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 26 y 12 del artículo 156 Constitucional, la actividad económica al Transporte Aéreo no es competencia de los Municipios, sino del Poder Nacional, así como que también es competencia del Poder Nacional, la creación de impuestos sobre esta área de actividad, por lo que solicitan que se declare la Nulidad Absoluta del Acto impugnado.
1.2 VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:
Argumenta la parte recurrente, que el Acta impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada “por autoridades manifiestamente incompetentes”; que en efecto la autoridad municipal no tiene competencia alguna para gravar o imponer el pago de impuesto sobre actividades económicas de transporte aéreo internacional, desarrolladas por AIR EUROPA.
Luego señala que el órgano administrativo municipal pretende gravar una actividad que no le corresponde según el ámbito de competencia constitucionales que establece nuestra Carta Magna; que en efecto del artículo 168 Constitucional no se desprende que los Municipio tengan competencia para gravar y exigir el pago del impuesto sobre actividades económicas, sobre los ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades de transporte aéreo; que se trata de una incompetencia manifiesta en la que incurre la autoridad administrativa municipal al pretender imponer un impuesto sobre actividades que no le corresponden regular, lo cual vicia de nulidad absoluta el Acta impugnada, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que así solicitan que sea declarado por este tribunal.
1.3 VICIO DE FALSO SUPUESTO:
Destaca que la Administración Tributaria ha tergiversado los hechos a los fines de forzar la aplicación de sus normas tributarias; que en efecto a través del Acta impugnada se estableció que incumplieron con la obligación de cancelar los impuestos sobre la actividad de Transporte Aéreo Internacional desarrolla por la recurrente; además de que parte del Falso Supuesto de que los impuestos creados en las Ordenanzas, deben ser aplicados a todos los ingresos brutos obtenidos por la empresa en los ejercicios fiscalizados, en todo el ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, y no solo los obtenidos en el ámbito territorial del municipio Chacao.
Luego continúan argumentando que las actividades que desarrollan no están sujetas al control tributario municipal, y menos aún a la aplicación de las Ordenanzas de Actividades Económicas de dicho Municipio, por tratarse de actividades de transporte aéreo internacional, lo cual es una materia reservada al Poder Nacional; que se han tergiversado los hechos para imponer la aplicación de una serie de gravámenes que no corresponden por ley, y que así solicitan que sea declarado por este Tribunal.
Posteriormente señalan que en este caso en concreto, se ha configurado el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración Tributaria del Municipio Chacao, ha impuesto un Reparo Fiscal a la parte recurrente, fundamentándose en una norma ilegal e inconstitucional, que es la Ordenanza de las Actividades Económicas del Municipio Chacao, al gravar la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, que es una actividad reservada al Poder Nacional.
Finalmente solicita que como consecuencia de la tergiversación de los hechos para imponer a la recurrente de una serie de sanciones y gravámenes que no le corresponden según la Constitución, se declare la nulidad absoluta del acta impugnada.
1.4 VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DIVISION DE PODERES.
Destaca que la actividad impositiva del Municipio Chacao, sobre las actividades de Transporte Aéreo Internacional, desarrollada por AIR EUROPA, viola los Principios Constitucionales de Legalidad Tributaria y División de Poderes, al querer gravar una actividad comercial que no es ejercida dentro de la Jurisdicción Territorial del Municipio Chacao, ya que el referido Municipio, no puede exigirle a la empresa recurrente, el pago de los impuestos, por las actividades que desarrolla en las oficinas del Edificio Mariana, ubicada en la jurisdicción, al prestarse el servicio de transporte aéreo en el espacio venezolano e internacional, es decir más allá de las fronteras del Municipio Chacao.
1.5 INCOMPETENCIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO, PARA APLICAR SUS ORDENANZAS FUERA DEL TERRITORIO DE DICHA ALCALDIA.
Argumentan que a todo evento alegan la incompetencia de la Alcaldía de Chacao, para aplicar sus ordenanzas, y que en el supuesto negado de que la actividad de transporte aéreo internacional desarrollada por AIR EUROPA, pudiere ser gravada, se debe considerar lo siguiente en su descargo y defensa:
A) Que en la fiscalización que originó el Acta de Reparo y la Resolución impugnada, se incluyeron como ventas de boletos hechas en la Jurisdicción del Municipio Chacao, todas las ventas hechas por la empresa a nivel nacional, señaladas en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Declaraciones del Valor Agregado, las cuales están centralizadas contablemente en sus oficinas situadas en el Municipio Chacao, violando el contenido del artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es de preminente aplicación sobre el artículo 18 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
B) Que la Sociedad Mercantil Air Europa, tiene por objeto principal la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo internacional, de manera regular.
C) Que la recurrente solicitó el cambio de ramo, alegando que su objeto es “ el transporte aéreo internacional de pasajero y carga”, la cual le fue ratificada por oficio de fecha 12/07/2007, emanado de la Gerencia de Licencia y Liquidaciones de la Alcaldía de Chacao, rigiéndose su actividad por el código XV, Actividades de transporte y servicios relacionados con éste (El traslado de personas o bienes vía terrestre, aéreo, marítimo, fluvial o lacustre), con una alícuota de 0,70%.
D) Que la recurrente, en jurisdicción del Municipio Chacao, ha venido ejecutando y desarrollando la actividad económica dirigida a la venta de boleto aéreo directamente en sus oficinas situadas en dicha jurisdicción, y a través de las agencias de viajes a nivel nacional.
E) Que el funcionario actuante se excedió en sus facultades y competencias para determinar los ingresos brutos de AIR EUROPA; que para determinar la base imponible de los reparos realizados, de manera ilegal, tomó como tales ingresos brutos no solo los boletos vendidos por AIR EUROPA directamente en el Municipio Chacao, sino la totalidad de las ventas de todos los boletos vendidos, en cada uno de los años, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y que no considero como ingresos brutos sólo las ventas de boletos realizados en la jurisdicción del Municipio Chacao, ya sea de manera directa o a través de las Agencias de Viajes radicadas en el Municipio Chacao.
Igualmente, argumenta que se partió de un falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al considerar como gravables en el Municipio Chacao, las actividades económicas, desarrolladas por AIR EUROPA, fuera del ámbito territorial de dicho municipio, con lo que se violo el Principio de Territorialidad de las normas Tributarias establecidas en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario.
F) Que al Auditor Fiscal que levantó el Acta Fiscal recurrido, no le correspondía ni tenía competencia para determinar las actividades económicas de AIR EUROPA, hubiere desarrollado en jurisdicción de otros municipios del país, ya que su función específica era determinar los ingresos obtenidos por la empresa, en los ejercicios auditados exclusivamente dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao; que incluyó ingresos brutos obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao.
G) Que en el Punto 4 al 4.1.2 de la Procedencia de la Aplicación de la Rebaja, del Acta impugnada, se señaló: “…. Que el contribuyente hizo uso del beneficio del la rebaja del 60%, establecida en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en el articulo 74 para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, el cual establece: (…). Y que verificada la actividad económica desarrollada por el contribuyente, se determinó que éste no tiene derecho al incentivo fiscal de rebaja, establecida en la referida norma, para los fines de la determinación del impuesto para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, ya que AIR EUROPA NO funge como Asesor ni mediador o intermediario para la celebración del Contrato de Transporte entre el pasajero y la línea a prestar el servicio, ya que esta directamente vende los boletos aéreos de los servicios, que el mismo presta; “y no celebra la intermediación de contratos que incluyan hospedaje y otros servicios turísticos durante la estadía del cliente…”
Luego continúa señalando que es público y notorio que las líneas aéreas de transporte internacional, prestan servicios de Asesoría y Mediación a sus pasajeros para la celebración de contratos de transporte aéreo como lo son las conexiones para la continuación de los viajes en otras líneas aéreas, y en muchas otras aéreas de la actividad turística; que de acuerdo a lo señalado en el numeral 2, del artículo 74, la simple prestación de asesoría en el área turística allí señalada (otros servicios para viajero) da derecho a gozar de la rebaja señalada en dicha norma; que en este sentido la Alcaldía acepto la rebaja solicitada (anexo F-1 y F-2 promovidos como prueba) para los años 2006 y 2007, al incluirla en el renglón “ Detalle de la rebaja”, por lo que mal puede la alcaldía revocar un acto administrativo e imponer unos reparos fundamentados en la inexistencia de tal beneficio de rebaja.
Posteriormente sostiene que AIR EUROPA pertenece a la alianza de líneas aéreas, denominada SKY TEAM, la cual es la segunda unión de líneas aéreas más grande del mundo, todo lo cual le permite hacer a la empresa recurrente las correspondientes reservaciones, prestar los servicios de transbordo a otras líneas aéreas, lo que significa que presta una asesoría y mediación que le permite a sus usuarios (pasajeros) viajar a cualquier parte del mundo a través del transbordo en las líneas aéreas afiliadas a SKY TEAM; lo que es un servicio que presta a sus pasajeros y que constituye la celebración de un contrato de transporte aéreo y servicio turístico.
Por último alegan que en el supuesto negado que AIR EUROPA deba pagar impuestos a la Alcaldía de Chacao, por su actividad de transporte aéreo internacional, rechazan a todo evento que se le excluya del Beneficio de Rebaja prevista en el artículo 74, numeral 2 de la Ordenanza sobre Actividades económicas, y que así solicitan que sea declarado.
1.6 SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Finalmente, solicitan la suspensión total de los efectos del acto recurrido, específicamente del reparo fiscal y la multa impuesta a la parte recurrente, hasta tanto se resuelva de manera definitivamente firme el presente Recurso Contencioso Tributario, fundamentándose “… en la Confesión de la Auditora Fiscal en el Acta Impugnada, de que los reparos impuestos a AIR EUROPA, fueron calculados sobre las ventas de AIR EUROPA a nivel nacional y no a las ventas hechas solo en la Jurisdicción del Municipio Chacao…”
2.-De la representación Judicial de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda:
Por su parte, los abogados Alejandro Tosta, Edgar Prado y Jeaneycer Subero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 178.130, 154.907 y 196.522, respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Municipio Chacao, discrepan de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante lo siguiente:
2.1 DE LA POTESTAD TRIBUTARIA QUE OSTENTA EL MUNICIPIO CHACAO PARA GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA EJERCIDA POR LA RECURRENTE.
Señalan que el punto central de la controversia gira en torno a la supuesta imposibilidad de gravar las actividades económicas que ejerce la contribuyente en la jurisdicción del Municipio Chacao; que tal alegato es el que sirve de sustento para el resto de los argumentos expuestos por la recurrente.
Luego exponen que partiendo de tal supuesto, sostienen que resulta procedente el gravamen de la actividad ejercida por la sociedad mercantil “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, por aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen la potestad tributaria en esta materia; que los entes locales disponen de un Poder Tributario Originario que se ejerce en ejecución inmediata y directa de la Constitución que otorga a los Municipios la facultad de crear, recaudar o invertir sus ingresos, y en consecuencia crear tributos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que en este sentido, el Municipio tiene una autonomía tributaria consagrada constitucionalmente, siendo sus ingresos regulados en las ordenanzas respectivas, tomando en cuenta las limitaciones previstas en el artículo 183 Constitucional; que le reconoce un Poder Tributario Originario a los entes locales, sin perjuicio que existan materias concurrentes nacionales y estadales.
Destacan que dentro de los ingresos que el Texto Fundamental ha previsto como propios de los municipios, está el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de acuerdo con el numeral 179 Constitucional, que grava, no solo el ejercicio de las actividades económicas, industriales y comerciales, sino también las actividades de servicios, independientemente de su naturaleza.
Continúan señalando en relación con el artículo 180 constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de reciente data que la intención del legislador fue la distinguir la potestad tributaria de los Municipios de la potestad reguladora del Poder Nacional con el fin de sostener la autonomía municipal; que aplicando tales consideraciones al presente caso, la actividad de transporte aéreo se encuentra descrita en el numeral 26 del artículo 156 Constitucional, tomando parte de la potestad regulatoria de la República sin que ello implique su reserva exclusiva desde el punto de vista tributario, toda vez que de haber sido la intención del legislador excluir del poder tributario municipal lo concerniente a tal actividad, lo hubiera hecho en forma expresa, tal como lo hizo al excluir dentro del mencionado artículo 156, numeral 12, las materias que forman parte de la Potestad Tributaria del Poder Nacional.
Luego destacan que fue la voluntad del constituyentista establecer por una parte las materias que forman parte de la competencia tributaria del Poder Nacional y por la otra, las materias cuya regulación o régimen legislativo corresponden a dicho nivel, cobrando vigencia plena la aplicación del artículo 180 Constitucional que permite el gravamen tributario local sobre materias reguladas por el Poder Nacional; que mas allá de la aplicación o no del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 180 Constitucional, la mínima de razón en la aplicación de las normas al caso en concreto, debe conducir a la correcta interpretación en cuanto a la posibilidad que tiene el Municipio Chacao del Estado Miranda, de gravar la actividad de transporte aéreo, debido a que:
.- Forma parte de su potestad, lo atinente al Impuesto sobre Actividades Económicas de conformidad con lo establecido en el artículo 168 Constitucional.
.- El catalogo de materia reservadas a la potestad tributaria nacional en el articulo 156 numeral 12, tiene carácter taxativo y no enunciativo.
.- No existe limitación expresa en la Constitución que excluya tal posibilidad, ya que las únicas limitaciones son las reservas tributarias asignadas a los otros niveles políticos territoriales y la dispuesta en el artículo 183 de la Constitución
.- Por cuanto la voluntad legislativa del Constituyente fue la de establecer la independencia de la potestad tributaria local versus la potestad reguladora nacional, lo cual se evidencia del artículo 180 Constitucional, en aras de garantizar la autonomía tributaria municipal sobre las materias de su competencia.
Posteriormente sostiene que el hecho que un ente político territorial tenga reservada la potestad reguladora en determinada materia, no implica que esta excluya la potestad tributaria de que se encuentra dotado otro ente para gravar la actividad realizada por un sujeto dentro de su territorio; que en todo caso es únicamente la Constitución la que puede establecer excepciones a la posibilidad de gravar cualquier actividad lucrativa, por ser ella misma la que distribuye las potestades en materia impositiva y que siendo que el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte de los ingresos propios de los Municipios, y en consecuencia, su creación, recaudación e inversión le corresponde con exclusividad a los entes menores como manifestación de su autonomía, mal puede sostener la recurrente que se ha quebrantado el Principio de Reserva Legal, toda vez que el Municipio Chacao, tiene la potestad tributaria para gravar la actividad en y desde su jurisdicción, por lo que consideran que debe desecharse los argumentos esgrimidos por la accionante y que así solicitan que sea declarado.
2.2 DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA:
Señalan que en virtud que la actividad ejercida por la recurrente, es gravable con el Impuesto sobre Actividades Económicas en virtud de que la potestad reguladora que ostenta el Poder Nacional sobre el transporte aéreo es distinta a la potestad tributaria de la cual es titular el Poder Municipal, solicitan que sea desechado el argumento según el cual el Municipio Chacao incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al pretender gravar la actividad realizada por la recurrente, por lo que así solicitan que sea declarado.
Luego continúan señalando que en relación al Principio de Capacidad Contributiva, sería desigual gravar a unos contribuyentes por realizar actividades económicas en la jurisdicción del Municipio y eximir a otros contribuyentes que de igual forma realizan actividades económicas dentro del mismo, solo por el hecho de que estos a diferencia de los primeros se dedican a actividades cuya regulación corresponde al Poder Nacional; que todos aquellos que realicen actividades lucrativas en la jurisdicción de un Municipio, deben ser sujetos pasivos de la obligación tributaria subyacente a la realización de tales actividades, que en consecuencia no deben escapar de las potestades tributarias que han sido otorgadas a los Municipios por el propio texto Constitucional.
Posteriormente expresan, que es únicamente la Constitución la que puede establecer excepciones a la posibilidad de gravar cualquier actividad lucrativa, por ser ella misma la que distribuye las potestades en materia impositiva; que el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte de los ingresos propios de los municipios y que en consecuencia su creación, recaudación e inversión, les corresponde exclusivamente a los entes menores como manifestación de su autonomía; que de este modo, toda persona que realice actividades económicas en un Municipio, donde posea un establecimiento permanente o que aun sin poseerlo tales actividades pueden ser reguladas como realizadas en dicho Municipio, están realizando el Hecho Imponible del impuesto en cuestión; que en cuanto al elemento “hecho generador”, la obligación tributaria nació en el momento mismo en que se produjo el hecho imponible, la realización de actividades económicas en la jurisdicción del Municipio.
Destacan que en relación a la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005, vigente para el periodo fiscalizado en su artículo 36, así como del clasificador de actividades, en su Código XVI, la hoy recurrente ejerce sus actividades económica en el Municipio Chacao, en su sede principal ubicada en la avenida Venezuela, Edificio Torre Mariana, piso 6, oficina 6, Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao, y que del estatuto social de la contribuyente se evidencia que su objeto es “… la explotación del negocio del tráfico aéreo no regular o “charter” para pasajeros y la adquisición de toda clase de aeronaves, en propiedad o en arrendamiento, (…), así como toda clase de operaciones de vuelo y de tierra que sean presupuesto o consecuencia de lo anterior...”; que es decir que la contribuyente ejerce actividades gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por las cuales obtuvo ingresos brutos por Bs. 1.297.001.301,38; ocurriendo el hecho imponible a los fines de dar origen a la obligación tributaria de pagar dicho impuesto, todo ello de acuerdo a lo establecido en el clasificador de Actividades de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para los periodos fiscalizados, en la cual se consagraban las actividades correspondientes a: “ 1. El traslado de personas o bienes vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre.. .”, por lo que en consecuencia solicitan que se deseche el alegato de la supuesta incompetencia.
2.3 DE LA IMPROCEDENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADO POR LA RECURRENTE:
Señalan que el Impuesto a las Actividades Económicas grava el Ejercicio de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios o de Índole Similar en el ámbito territorial de una determinada municipalidad, que así lo establece el artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de fecha 13 de diciembre de 2005, vigente rationae temporis, de acuerdo con el cual el monto del impuesto a pagar se determina mediante la aplicación de la alícuota que según el clasificador de actividades corresponda a cada actividad desarrollada por el contribuyente, sobre los ingresos brutos (base imponible) generados por su actuación durante el ejercicio gravable respectivo discriminado por actividad; que para que surja la respectiva obligación fiscal por parte de la recurrente, esta debe necesariamente materializar o ejecutar de manera cierta y comprobable, alguna o algunas de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar contenidas y detalladas en el clasificador de actividades económicas. }
Luego continúan expresando que las actividades establecidas en dicho Clasificador de Actividades económicas, son gravadas con alícuotas impositivas diferentes, de acuerdo a las características propias de cada una de las operaciones, que ejecuten los particulares en o desde el Municipio Chacao del Estado Miranda, así como también las políticas de carácter fiscal emprendidas desde dicho Municipio con el objeto de apoyar, promover o incentivar, el desarrollo y fortalecimiento de actividades y servicios que revisten especial interés para la satisfacción de los intereses colectivos de esta jurisdicción territorial.
Destaca que en el caso específico de la recurrente, la actividad desarrollada en jurisdicción de Municipio Chacao del Estado Miranda, es la prevista en el Grupo XVI del clasificador de Actividades Económicas que forma parte de “Actividades de transporte y servicios relacionados con este”, cuya alícuota es de 0,70 %.
Por otro lado, señalan que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto fundamento su decisión en hechos ciertos que ocurrieron en forma idéntica a como fueron apreciados, toda vez que las actividades ejercidas por la recurrente sí están sujetas al control de la Administración Tributaria Municipal, y que por tanto son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda; que se comprobó que la sociedad mercantil tiene su sede permanente de negocios e intereses dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, de acuerdo al Contrato de Arrendamiento protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2010; que asimismo se comprobó que la recurrente se constituyó como una sociedad anónima cuyo objeto es la realización de actividades de comercio dirigidas a la prestación del servicio del transporte aéreo, como se observa en el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil.
Destacan posteriormente que de los Libros de Ventas Mensualizado, Balances de Comprobación Detallados y Balance General, correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, que la recurrente no discrimina ingresos obtenidos por otras municipalidades, siendo que correctamente todos sus ingresos deben ser imputados a la sede permanente de sus actividades económicas, es decir en jurisdicción del Municipio Chacao.
Finalmente señalan que de todo lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por cuanto empleó la norma que era aplicable al caso concreto, toda vez que el ejercicio de actividades de tipo comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, hace nacer la obligación tributaria de pagar el impuesto de conformidad con la Ordenanza respectiva, en la cual se consagraban las actividades correspondiente a transporte y servicios relacionados con este (código XV, posteriormente código XVI y alícuota de 0,70 %), por lo que solicitan que se descarte el alegato según el cual la Administración Tributaria habría incurrido en una equivocada interpretación de los hechos y las normas por las cuales se concluyó que existía un reparo fiscal contra la sociedad de comercio.
2.4 DE LA VERDADERA NATURALEZA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DIVISION DE PODERES, EN ARAS DE RACIONALIZAR ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Señalan que no observan en el escrito recursivo mayor desarrollo respecto al Principio de Legalidad Tributaria; que este principio se basa en la frase “Nullum tributum sine lege”, es decir no hay tributo sin ley, así como en su acepción de la doctrina anglosajona “no taxation without representation”, es decir, no hay tributo sin representación entendido este como publicación en la ley formal.
Posteriormente señalan que consideran que la representación de la recurrente, incurren en un error al entender que la tributación municipal atribuible a la actividad económica desarrollada por ella sólo podrá ser objeto de gravamen nacional, criterio o requisito que no se establece en el ordenamiento jurídico nacional o municipal, por lo cual al incurrir en el error, la violación por ella alegada no se perfecciona en el presente caso, que este alegato carece de fundamento, ya que la Administración Tributaria Municipal no pretende la creación de una nueva especie impositiva, sino la aplicación del tipo impositivo atribuido al Impuesto sobre Actividades Económicas, y en particular a las actividades de transporte aéreo de carga y pasajeros.
Por último, solicitan que dicho vicio sea desatendido por este Tribunal al carecer de todo sentido dentro del derecho positivo tributario.
2.5 DE LA INEXISTENCIA DEL VICIO DE INCOMPETENCIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD ALEGADO POR LA RECURRENTE:
Señalan que en relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a la venta de boletos en otros municipios distintos al Municipio Chacao y en cuanto al supuesto vicio en que incurrió la Administración Tributaria Municipal al tomar la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la recurrente a nivel nacional, la falsedad de tal alegato se encuentra demostrado en el expediente administrativo, por cuanto de los soportes contables examinados por la Administración Tributaria Municipal, se pudo observar que no se discriminan ingresos percibidos por distintas oficinas o sucursales de la recurrente, que por el contrario su contabilidad refleja que los ingresos brutos tomados como base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas son exclusivamente los percibidos por la sede principal de la contribuyente ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que en los estados de Ganancias y Pérdidas, en la columna denominada “Ventas” se observa: “Ingresos por ventas directa”, “Ingresos por venta BSP”, sin que se especifique o se haga diferenciación alguna en los mismos, con relación a que tales ingresos provienen de agencias de la parte recurrente, distintas a la principal, ubicadas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Continúan señalando que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere a la necesaria discriminación que deben hacer las contribuyentes con establecimientos permanentes en varios municipios, de los ingresos percibidos en cada uno de ellos; que conforme a lo anterior la parte recurrente debió discriminar en su contabilidad el ingreso correspondiente a cada uno de estos establecimientos, debiendo además poner a disposición de la Administración Tributaria Municipal tales registros contables, de manera que pudieran tomarse al momento de la determinación de la base imponible los ingresos brutos realmente percibidos en el Municipio; que sí la contribuyente no demuestra en su contabilidad cuales ingresos se corresponden con el ejercicio de su actividad económica dentro de cada municipio, la Administración Tributaria Municipal no tiene manera de diferenciarlos contablemente y serian en consecuencias gravados los ingresos brutos que constan en la contabilidad en su totalidad.
Luego destacan que sí realmente es cierto que en los registros contables suministrados se encuentran los ingresos percibidos a nivel nacional, la recurrente no cumplió con su obligación de llevar debidamente sus registros contables, error que en modo alguno puede ser atribuido a la Administración Tributaria Municipal.
Por último, señalan que ante la inexistencia de pruebas que permitan sostener el alegato de la contribuyente, en vista de que se evidencia del expediente administrativo que la agencia ubicada en la Jurisdicción del Municipio Chacao, no centraliza todas las operaciones comerciales de la parte recurrente a nivel nacional, resulta improcedente el alegato de la recurrente en relación con el Vicio de Falso supuesto de Hecho del acto recurrido, y que así solicitan que sea declarado por este Tribunal.
2.6 DE LA INAPLICABILIDAD DE LA REBAJA DEL 60% PRETENDIDO POR LA PARTE RECURRENTE:
Destacan que se desprende de la resolución recurrida que contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la Dirección de Administración Tributaria, confirmó el contenido del Acta Fiscal, en el sentido de declarar improcedente la aplicación de la rebaja del 60% prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de la cual pretende aprovechársela recurrente, quedando demostrado que en ningún momento se otorgó ni se le reconoció tal beneficio, sino que por el contrario se le negó desde el primer momento en que fue dictada el Acta Fiscal, razón por la que consideran que resulta improcedente el alegato de la parte recurrente, y que así solicitan que sea declarado por este Tribunal.
Por último solicitan que se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° L/142/09/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, esta Juzgadora colige que el tema decidendum está referido a determinar: i) Si ciertamente hubo Violación de la Reserva Legal del Poder Nacional, al gravar la actividad de Transporte Aéreo de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, así como Violación de los Principios Constitucionales de Legalidad Tributaria y División de Poderes; ii) Sí ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del Vicio de Incompetencia manifiesta, así como sí ciertamente hubo incompetencia de la Alcaldía de Chacao, al aplicar sus ordenanzas fuera del territorio de dicha Alcaldía; iii) Sí ciertamente la Alcaldía de Chacao incurrió en el Vicio de Falso Supuesto al imponer de un Reparo Fiscal a la parte recurrente; y, iv) Sí resulta procedente la rebaja del 60% prevista en el artículo 74, numeral 2 de la Ordenanza sobre Actividades económicas, pretendido por la parte recurrente.
Es prudente advertir, que estudiados los alegatos esgrimidos por la recurrente, resulta oficioso entrar a conocerlos siguiendo un orden distinto al expuesto en el escrito recursivo, bien por su naturaleza y por el efecto que pueda producir el pronunciamiento de este Tribunal, respecto al resto de los argumentos.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, advierte que carece de objeto pronunciarse respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, toda vez, que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir, y observa:
i) VIOLACION DE LA RESERVA LEGAL DEL PODER NACIONAL, ASÍ COMO VIOLACION DE LOS PRINCIPIO CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DIVISIÓN DE PODERES:
Sostiene la representación judicial de la recurrente, que hacen énfasis en la EXTRATERRITORIALIDAD de la actividad desarrollada por su representada; que el Transporte Aéreo Internacional de pasajeros, carga y correo internacional entre Venezuela y España; que es una actividad que se ejecuta y realiza totalmente fuera del Ámbito Territorial del Municipio Chacao; que los ingresos que percibe AIR EUROPA, por su actividad de transporte aéreo, son ingresos extraterritoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao; que de acuerdo a lo señalado en el ordinal 26 del artículo 156 de la Constitución Nacional, la actividad de la navegación y del Transporte Aéreo, está atribuido de manera exclusiva al Poder Público Nacional, tanto en lo que respecta al Poder Regulatorio de dicha actividad, como al Poder o Potestad Tributaria; que dicha materia o actividad en ninguna norma de la Constitución Nacional ha sido atribuida a los Estados o Municipios; que no existe norma Constitucional o legal, que hubiere atribuido a los Municipios, la potestad tributaria, en la actividad de navegación y transporte aéreo, que inequívocamente esta atribuida al Poder Nacional, tanto en su potestad regulatoria como en su potestad tributaria, que ello se evidencia en que el Poder Nacional, que a través de las leyes correspondiente ha asumido la creación de impuestos a la actividad de Transporte Aéreo.
Asimismo, señala que es ilegal e inconstitucional que las Ordenanzas sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, grave e incluya dentro de su clasificador de actividades, la actividad de Transporte Aéreo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Municipio a través de la Ordenanza, sólo podrá crear los tributos que le corresponden por disposición Constitucional o los que sean asignados por la Ley Nacional o Estadal y que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 26 y 12 del artículo 156 Constitucional, la actividad económica del Transporte Aéreo no es competencia de los Municipios, sino del Poder Nacional, así como que también es competencia del Poder Nacional, la creación de impuestos sobre esta área de actividad.
Por su parte, la representación de la Alcaldía de Chacao, sostiene que resulta procedente el gravamen de la actividad ejercida por la sociedad mercantil “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, por aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que atribuyen la potestad tributaria en esta materia; que los entes locales disponen de un Poder Tributario Originario que se ejerce en ejecución inmediata y directa de la Constitución que otorga a los Municipios la facultad de crear, recaudar o invertir sus ingresos, y en consecuencia crear tributos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Luego destacan que dentro de los ingresos que el Texto Fundamental ha previsto como propios de los municipios, está el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de acuerdo con el numeral 179 Constitucional, que grava, no solo el ejercicio de las actividades económicas, industriales y comerciales, sino también las actividades de servicios, independientemente de su naturaleza.
Continúan señalando en relación con el artículo 180 Constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión de reciente data que la intención del legislador fue la distinguir la potestad tributaria de los Municipios de la potestad reguladora del Poder Nacional con el fin de sostener la autonomía municipal; que aplicando tales consideraciones al presente caso, la actividad de transporte aéreo se encuentra descrita en el numeral 26 del artículo 156 Constitucional, tomando parte de la potestad regulatoria de la República sin que ello implique su reserva exclusiva desde el punto de vista tributario, toda vez que de haber sido la intención del legislador excluir del poder tributario municipal lo concerniente a tal actividad, lo hubiera hecho en forma expresa, tal como lo hizo al excluir dentro del mencionado artículo 156, numeral 12 las materias que forman parte de la potestad tributaria del Poder Nacional.
Posteriormente, sostiene que el hecho que un ente político territorial tenga reservada la potestad reguladora en determinada materia, no implica que esta excluya la potestad tributaria de que se encuentra dotado otro ente para gravar la actividad realizada por un sujeto dentro de su territorio; que en todo caso es únicamente la Constitución la que puede establecer excepciones a la posibilidad de gravar cualquier actividad lucrativa, por ser ella misma la que distribuye las potestades en materia impositiva y que siendo que el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte de los ingresos propios de los Municipios, y en consecuencia, su creación, recaudación e inversión le corresponde con exclusividad a los entes menores como manifestación de su autonomía, mal puede sostener la recurrente que se ha quebrantado el Principio de Reserva Legal, toda vez, que el Municipio Chacao, tiene la potestad tributaria para gravar la actividad en y desde su jurisdicción.
En cuanto a la Violación de la Reserva Legal del Poder Nacional, alegada por la parte recurrente considera quien decide señalar que en sentencia N° 285, de fecha 04 de marzo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, se estableció lo siguiente:
“… Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.
El referido artículo 156 establece:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza”.
De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés.

Ahora bien, en dicha sentencia se estableció el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que “… la lista de las competencias del Poder Nacional, (…) son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva del poder tributario…”, dejando establecido que no deben confundirse potestades de regulación con los de tributación, toda vez, que dicho numeral no otorga competencia exclusiva al Poder Nacional sobre la creación de impuestos, en este caso en concreto, a las actividades comerciales de empresas de transporte aéreo.
En relación a lo anterior, las Ordenanzas Municipales gravan la actividad industrial o comercial, ejercida por un contribuyente dentro de su jurisdicción, en este caso, la de venta de boletos aéreos, realizada en el Municipio Chacao por la contribuyente, por lo que el “hecho imponible” es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ sería el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente.
En este caso en concreto, la representación judicial de la recurrente alega que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 26 y 12 del artículo 156 Constitucional, la actividad económica del transporte Aéreo no es competencia de los Municipios, sino del Poder Nacional, así como que también es competencia del poder Nacional, la creación de impuestos sobre esta área de actividad. Al respecto, este Tribunal observa que la distribución de competencias, aplicable al caso de autos, comprende dos aspectos claramente diferenciados: 1) El que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y 2) El relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente en este sentido, utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general latu sensu, de la actividad del transporte aéreo, acuático y terrestre de pasajeros y carga (numeral 26 del artículo 156 eiusdem) y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional (numeral 12 del artículo 156), sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance.
En todo caso, sí el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad del transporte al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12, que expresa “…y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley…”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial de transporte esté reservada al Poder Nacional; es decir, la potestad tributaria residual si bien corresponde al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por nuestra Carta Magna a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional. Al respecto el artículo 180 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“…La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…”
De dicho artículo, no se deduce de exista una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios, por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario vendría dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Bajo este contexto, el Poder Nacional, cuenta con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem y; por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios.
Al respecto, se puede señalar que el artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de la potestad tributaria de los Municipios, que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional, pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 ya mencionado. Asimismo, no observa esta Juzgadora que la actividad económica de transporte aéreo cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo, tenga por qué ser excluidas de la potestad tributaria municipal y; más específicamente, del gravamen al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar que tengan lugar en la jurisdicción de un Municipio determinado, en este caso, el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En ese sentido, la potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de transporte aéreo es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria. Esta reserva es la que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos.
Del contenido de dicha norma, se deduce que los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte aéreo no son reserva del Poder Nacional, se trata de competencias concurrentes; al respecto el artículo 165 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”.
Al respecto no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservado al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente establecida en el numeral 12 del artículo 156 antes mencionado, un ejemplo sería la actividad del transporte. Al respecto el artículo 179 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: “… Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística…”. Siendo su propósito el incluir en el ámbito de aplicación de la Potestad Tributaria Municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios.
Con fundamento en las consideraciones pertinentes, esta juzgadora aprecia que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado no incurrió en la Violación del Principio de Reserva Legal del Poder Nacional, alegada por la parte recurrente, toda vez que la actividad comercial de venta de boletos aéreos en el Municipio Chacao del Estado Miranda por parte de la recurrente “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, debe ser incluida en los ingresos brutos para efectos de la patente sobre actividades económicas, por no ser una actividad tributaria reservada al Poder Nacional. Así se establece.
En cuanto a la Violación de los Principios Constitucionales de Legalidad Tributaria y División de Poderes, la parte recurrente señala que la actividad impositiva del Municipio Chacao, sobre las actividades de Transporte Aéreo Internacional, desarrollada por la misma, viola dichos principios al querer gravar una actividad comercial que no es ejercida dentro de la Jurisdicción Territorial del Municipio Chacao, ya que el referido Municipio Chacao, no puede exigirle a la empresa recurrente, el pago de los impuestos, por actividades que desarrolla en las oficinas del Edificio Mariana, ubicada en la jurisdicción, al prestarse el servicio de transporte aéreo en el espacio venezolano e internacional, es decir, más allá de las fronteras del Municipio Chacao.
Por su parte, la representación de la República, destaca que no observan en el escrito recursivo mayor desarrollo respecto al Principio de Legalidad Tributaria; que consideran que la representación de la recurrente, incurren en un error al entender que la tributación municipal atribuible a la actividad económica desarrollada por ella sólo podrá ser objeto de gravamen nacional, criterio o requisito que no se establece en el ordenamiento jurídico nacional o municipal, por lo cual este alegato carece de fundamento, ya que la Administración Tributaria Municipal no pretende la creación de una nueva especie impositiva, sino la aplicación del tipo impositivo atribuido al Impuesto sobre Actividades Económicas, y en particular a las actividades de transporte aéreo de carga y pasajeros.
Al respecto, como ya se estableció anteriormente, el artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de la potestad tributaria de los municipios, que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional, pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12, del artículo 156 Constitucional ya mencionado, motivo por el cual esta juzgadora considera que la actividad impositiva del Municipio Chacao, sobre las actividades de Transporte Aéreo Internacional, desarrollada por la recurrente, no viola dichos principios al gravar una actividad comercial que es ejercida dentro de la Jurisdicción Territorial del Municipio Chacao, razón por la cual no resulta procedente el alegato de la parte recurrente relacionado con la Violación de Principios Constitucionales de Legalidad Tributaria y División de Poderes. Así se establece.
ii) VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA, ASÍ COMO SÍ CIERTAMENTE HUBO INCOMPETENCIA DE LA ALCALDIA DE CHACAO, AL APLICAR SUS ORDENANZAS FUERA DEL TERRITORIO DE DICHA ALCALDIA.
Sostiene la representación judicial de la recurrente que el Acta impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada “por autoridades manifiestamente incompetentes”; que en efecto la autoridad municipal no tiene competencia alguna para gravar o imponer el pago de Impuesto sobre Actividades Económicas de transporte aéreo internacional, desarrolladas por AIR EUROPA.
Luego señala que del artículo 168 Constitucional no se desprende que los Municipio tengan competencia para gravar y exigir el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, sobre los ingresos obtenidos por el desarrollo de actividades de transporte aéreo; que se trata de una incompetencia manifiesta en la que incurre la autoridad administrativa municipal al pretender imponer un impuesto sobre actividades que no le corresponden regular, lo cual vicia de nulidad absoluta el Acta impugnada, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que así solicita que sea declarado por este Tribunal.
Mientras que la representación de la Alcaldía de Chacao, sostiene que la actividad ejercida por la recurrente, es gravable con el Impuesto sobre Actividades Económicas en virtud de que la potestad reguladora que ostenta el Poder Nacional sobre el transporte aéreo es distinta a la potestad tributaria de la cual es titular el Poder Municipal.
Posteriormente expresan, que es únicamente la Constitución la que puede establecer excepciones a la posibilidad de gravar cualquier actividad lucrativa, por ser ella misma la que distribuye las potestades en materia impositiva; que el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte de los ingresos propios de los municipios; que toda persona que realice actividades económicas en un Municipio donde posea un establecimiento permanente o que aun sin poseerlo realice tales actividades pueden ser reguladas como realizadas en dicho Municipio, y que en relación a la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005, vigente para el periodo fiscalizado en su artículo 36, así como del clasificador de actividades, en su Código XVI, la hoy recurrente ejerce sus actividades económicas en el Municipio Chacao, en su sede principal ubicada en la Urbanización El Rosal, en jurisdicción del Municipio Chacao, y que del estatuto social de la contribuyente se evidencia que su objeto es “… la explotación del negocio del tráfico aéreo no regular o “charter” para pasajeros y la adquisición de toda clase de aeronaves, en propiedad o en arrendamiento, (…), así como toda clase de operaciones de vuelo y de tierra que sean presupuesto o consecuencia de lo anterior...”; es decir, que la contribuyente ejerce actividades gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por las cuales obtuvo ingresos brutos, ocurriendo el hecho imponible a los fines de dar origen a la obligación tributaria de pagar dicho impuesto.
Sobre estos particulares, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. La autonomía municipal comprende:
(...)
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

(Omissis)...”

Por otra parte, el artículo 180 eiusdem, establece:

“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución y las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

De la lectura de dichos artículos, se concluye que los Municipios, tienen atribuida una potestad impositiva, y autónoma de las potestades reguladoras que en virtud de la Constitución y las leyes le corresponden, que es distinta al Poder Nacional o a los Estados sobre determinadas materias y actividades.
Ahora bien, sí le está dado a los Municipios crear tributos en materias atribuidas al Poder Nacional, y en especial, si esta tributación puede recaer sobre actividades de transporte aéreo, una primera aproximación al problema conduciría a negar tal posibilidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 26 del artículo 156 eiusdem, que establece:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura”.

Sin embargo, la respuesta a la interrogante es otra, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 285, de fecha 04 de marzo de 2004, antes mencionada, donde se estableció lo siguiente:
“Como se ha visto, no sólo el artículo 304 ha sido motivo –ya rechazado por esta Sala- para negar la tributación municipal a las actividades económicas. Otra razón se encuentra en el artículo 156, que prevé las competencias del Poder Nacional.
(...).
Esos numerales [16 y 23 del artículo 156 constitucional] no disponen expresamente que exista una reserva tributaria nacional en esos casos, sino sólo que existe una reserva legal nacional para la regulación de esas materias. Así, el caso de autos se encuadra directamente en la polémica –largamente sostenida acerca de la extensión de las potestades reguladoras, las cuales para algunos abarcan los aspectos tributarios, mientras que ello es negado por otros.
En esa discusión encuentra ahora lugar especial el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:
‘La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades’.
Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras
(…).
Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación había sido en muchos casos la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios. locales.
(...)
Es en el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente “reguladoras” –salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva.
El referido artículo 156 establece:
(...)
De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.
(...)
Como se observa, esos dos numerales del artículo 156 no incluyen potestades tributarias sino sólo reguladoras y de administración de las aguas, por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma en que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos. Se ha visto cómo esta Sala no sólo no tiene dudas acerca del sentido y alcance del primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, sino que tampoco las tiene acerca de su origen y justificación. En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, en relación al gravamen sobre las actividades del transporte aéreo, el artículo 180 eiusdem, es claro al establecer que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades; así como que los artículos 156, 180 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son muy claros en cuanto a la competencia de los Municipios para gravar actividades desarrolladas por los contribuyentes en su jurisdicción, aunque la actividad en sí, y no la potestad tributaria, esté atribuida al Poder Nacional o Estadal, como es el caso del transporte aéreo de personas.
En razón de lo anterior y visto que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda tiene atribuida la potestad de rango constitucional, para crear sus propios tributos y así gravar las actividades de transporte aéreo que se realicen en su jurisdicción, siendo esta potestad distinta y autónoma de las potestades reguladoras que otorga nuestra Carta Magna al Poder Nacional o Estadal, sobre determinadas materias o actividades, debe este Tribunal desestimar el Vicio de incompentencia manifiesta alegado por la parte recurrente. Así se declara.
En cuanto a la Incompetencia de la Alcaldía de Chacao, al aplicar sus ordenanzas fuera de su territorio, la parte recurrente alega a todo evento la incompetencia de la Alcaldía de Chacao, para aplicar sus ordenanzas, y que en el supuesto negado de que la actividad de transporte aéreo internacional desarrollada por AIR EUROPA, pudiere ser gravada, se debe considerar: A) Que la fiscalización que originó el acta de Reparo y la Resolución impugnada, se incluyeron como ventas de boletos hechas en la Jurisdicción del Municipio Chacao, todas las ventas hechas por la empresa a nivel nacional, señaladas en la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Declaraciones del Valor Agregado, las cuales están centralizadas contablemente en sus oficinas situadas en el Municipio Chacao; B) Que la Sociedad Mercantil Air Europa, tiene por objeto principal la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo internacional, de manera regular; C) Que la recurrente solicitó el cambio de ramo, alegando que su objeto es “ el transporte aéreo internacional de pasajero y carga”, la cual le fue ratificada por oficio de fecha 12/07/2007, emanado de la Gerencia de Licencia y Liquidaciones de la Alcaldía de Chacao, rigiéndose su actividad por el código XV, Actividades de transporte y servicios relacionados con éste (El traslado de personas o bienes vía terrestre, aéreo, marítimo, fluvial o lacustre), con una alícuota de 0,70%; D) Que la recurrente, en jurisdicción del Municipio Chacao, ha venido ejecutando y desarrollando la actividad económica dirigida a la venta de boleto aéreo directamente en sus oficinas situadas en dicha jurisdicción, y a través de las agencias de viajes a nivel nacional; E) Que el funcionario actuante se excedió en sus facultades y competencias para determinar los ingresos brutos de AIR EUROPA; que para determinar la base imponible de los reparos realizados, de manera ilegal, tomó como tales ingresos brutos no solo los boletos vendidos por AIR EUROPA directamente en el Municipio Chacao, sino la totalidad de las ventas de todos los boletos vendidos, en cada uno de los años, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y que no considero como ingresos brutos sólo las ventas de boletos realizados en la jurisdicción del Municipio Chacao, ya sea de manera directa o a través de las Agencias de Viajes radicadas en el Municipio Chacao y F) Que al Auditor Fiscal que levantó el Acta Fiscal recurrido, no le correspondía ni tenía competencia para determinar las actividades económicas de AIR EUROPA, hubiere desarrollado en jurisdicción de otros municipios del país, ya que su función específica era determinar los ingresos obtenidos por la empresa, en los ejercicios auditados exclusivamente dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao; que incluyó ingresos brutos obtenidos fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao.
Mientras que la representación judicial de la alcaldía de Chacao, señaló que de los soportes contables examinados por la Administración Tributaria Municipal, se pudo observar que no se discriminan ingresos percibidos por distintas oficinas o sucursales de la recurrente, que por el contrario su contabilidad refleja que los ingresos brutos tomados como base de cálculo del Impuesto sobre Actividades Económicas son exclusivamente los percibidos por la sede principal de la contribuyente ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que en los estados de Ganancias y Pérdidas, en la columna denominada “Ventas” se observa: “Ingresos por ventas directa”, “Ingresos por venta BSP”, sin que se especifique o se haga diferenciación alguna en los mismos, con relación a que tales ingresos provienen de agencias de la parte recurrente, distintas a la principal, ubicadas en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Luego señalan que el artículo 224 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere a la necesaria discriminación que deben hacer las contribuyentes con establecimientos permanentes en varios municipios, de los ingresos percibidos en cada uno de ellos; que conforme a lo anterior la parte recurrente debió discriminar en su contabilidad el ingreso correspondiente a cada uno de estos establecimientos, debiendo además poner a disposición de la Administración Tributaria Municipal tales registros contables, de manera que pudieran tomarse al momento de la determinación de la base imponible los ingresos brutos realmente percibidos en el Municipio; que sí la contribuyente no demuestra en su contabilidad cuales ingresos se corresponden con el ejercicio de su actividad económica dentro de cada Municipio, la Administración Tributaria Municipal no tiene manera de diferenciarlos contablemente y serian en consecuencias gravados los ingresos brutos que constan en la contabilidad en su totalidad.
Asimismo, destacan que sí realmente es cierto que en los registros contables suministrados se encuentran los ingresos percibidos a nivel nacional, la recurrente no cumplió con su obligación de llevar debidamente sus registros contables, error que en modo alguno puede ser atribuido a la Administración Tributaria Municipal.
Al respecto, efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que ciertamente la empresa “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, posee un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la Av. Venezuela, Edificio Torre Mariana, piso 6, oficina Nro. 6, Urbanización El Rosal, donde se verificaban operaciones comerciales habituales gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, tal como se observa de los reportes de ventas, cursantes a los autos.
Sin embargo, la representación judicial de la contribuyente alegó en su Recurso Contencioso Tributario que la Alcaldía de Chacao no le correspondía ni tenía competencia para determinar las actividades económicas de AIR EUROPA, hubiere desarrollado en jurisdicción de otros municipios del país, ya que su función específica era determinar los ingresos obtenidos por la empresa, en los ejercicios auditados exclusivamente dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.
Ahora bien, en los términos en que la parte recurrente planteó esta denuncia, no se desprende de autos que el monto de los ingresos brutos fiscalizados por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sean la suma total de las ventas generadas en otras jurisdicciones, máxime cuando en la resolución impugnada se estableció expresamente que no se tomó “… en cuenta aquellos ingresos que por los mismos rubros haya recibido la contribuyente en jurisdicciones de otros Municipios y sean imputables a esas otras municipalidades…”. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, los citados artículos disponen que quien alegue la liberación de una obligación debe demostrar el hecho que produjo su extinción, así como también quien afirme un hecho tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones; al respecto observa esa Juzgadora que en el caso de autos, la carga de la prueba recaía sobre la contribuyente, a los fines de desvirtuar los argumentos contenidos en la Resolución N° L/142/09/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, así como del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F: 46-109-2013, de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se le formula a la sociedad de comercio “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, un reparo fiscal por concepto de Impuestos Causados y no pagados correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, así como una multa por Bs. 3.083.121,69 por la comisión de ilícitos tributarios descritos en dicha Resolución.
Es decir, la parte recurrente debió aportar los elementos probatorios que permitieran demostrar la veracidad de sus afirmaciones; no obstante, la misma no consignó prueba alguna que indicase que los ingresos brutos gravados, fueran atribuidos a otra municipalidad, región o jurisdicción; ya que solo consta en autos reportes y relaciones de ventas, balances generales, declaraciones y constancias de pago del Impuesto al Valor Agregado, entre otros documentos, que no logran enervar los fundamentos contenidos en el acto impugnado y las actuaciones fiscales previas, vale decir, no prueban que parte de los ingresos fiscalizados fueron generados en otras entidades locales.
En consecuencia, observa este Tribunal que la parte recurrente, no desvirtuó la presunción de legalidad y veracidad que ostentan los actos administrativos dictados en el presente proceso; por lo cual se desecha la denuncia de Incompetencia de la Alcaldía de Chacao, al aplicar sus Ordenanzas fuera del territorio de la misma, por infundada y no ajustada a derecho. Así se establece.
iii) DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
El representante judicial de la sociedad mercantil “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, alegó en su escrito recursorio que a través del Acta impugnada se estableció que incumplieron con la obligación de cancelar los impuestos sobre la actividad de transporte aéreo internacional; que parte del Falso Supuesto de que los impuestos creados en las Ordenanzas, deben ser aplicados a todos los ingresos brutos obtenidos por la empresa en los ejercicios fiscalizados, en todo el ámbito territorial de la República Bolivariana de Venezuela, y no solo los obtenidos en el ámbito territorial del Municipio Chacao.
Luego argumenta que las actividades que desarrollan no están sujetas al control tributario municipal, y menos aún a la aplicación de las Ordenanzas de actividades Económicas de dicho Municipio, por tratarse de actividades de transporte aéreo internacional, lo cual es una materia reservada al poder Nacional; que se ha configurado el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración Tributaria del Municipio Chacao, le ha impuesto un Reparo Fiscal fundamentándose en una norma ilegal e inconstitucional, que es la Ordenanza de las Actividades Económicas del Municipio Chacao, al gravar la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, que es una actividad reservada al Poder Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía de Chacao, alude que el Impuesto a las Actividades Económicas grava el Ejercicio de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios o de Índole Similar en el ámbito territorial de una determinada municipalidad, que así lo establece el artículo 31 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de fecha 13 de diciembre de 2005, vigente ratione temporis, de acuerdo con el cual el monto del impuesto a pagar se determina mediante la aplicación de la alícuota que según el clasificador de actividades corresponda a cada actividad desarrollada por el contribuyente, sobre los ingresos brutos (base imponible) generados por su actuación durante el ejercicio gravable respectivo discriminado por actividad; que para que surja la respectiva obligación fiscal por parte de la recurrente, esta debe necesariamente materializar o ejecutar de manera cierta y comprobable, alguna o algunas de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar contenidas y detalladas en el clasificador de actividades económicas.
Luego continúan señalando que las actividades establecidas en dicho Clasificador de Actividades económicas, son gravadas con alícuotas impositivas diferentes, de acuerdo a las características propias de cada una de las operaciones, que ejecuten los particulares en o desde el Municipio Chacao del Estado Miranda; que en el caso específico de la recurrente, la actividad desarrollada en jurisdicción de Municipio Chacao del Estado Miranda, es la prevista en el Grupo XVI del clasificador de Actividades Económicas que forma parte de “Actividades de transporte y servicios relacionados con este”, cuya alícuota es de 0,70 %.
Por otro lado, enfatizan que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que las actividades ejercidas por la recurrente sí están sujetas al control de la Administración Tributaria Municipal, y que por tanto son gravables con el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Municipio Chacao del Estado Miranda; destacan que en los Libros de Ventas Mensualizado, Balances de Comprobación Detallados y Balance General, correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, no se discriminó los ingresos obtenidos por otras municipalidades, siendo que correctamente todos sus ingresos deben ser imputados a la sede permanente de sus actividades económicas, es decir en jurisdicción del Municipio Chacao.
Finalmente, acotan que se evidencia que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por cuanto empleó la norma que era aplicable al caso concreto, toda vez que el ejercicio de actividades de tipo comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, hace nacer la obligación tributaria de pagar el impuesto de conformidad con la Ordenanza respectiva; y solicitan se deseche el alegato según el cual la Administración Tributaria habría incurrido en una equivocada interpretación de los hechos y las normas por las cuales se concluyó que existía un reparo fiscal contra la sociedad de comercio.
Ahora bien, en relación al requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en Falso Supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El Falso Supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Se reitera lo apuntado por la Máxima Sala en anteriores decisiones:
“(…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencias N° 474 del 2 de marzo de 2000, N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y N° 423 del 11 de mayo de 2004.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al Falso Supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”

Definido el Vicio de Falso Supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por Vicio de Falso Supuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que en la Resolución N° L/142/09/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, cursante a los folios 75 al 82, de la pieza principal de expediente, el Órgano Administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“…, esta Dirección considera que la Auditora Fiscal actuante a los fines de gravar el ejercicio de las actividades habitualmente llevadas a cabo por “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, en el ámbito territorial del Municipio Chacao, y regidas por la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente, apreció correctamente los ingresos obtenidos por ésta por los conceptos indicados en Balance de Comprobación; Mayores Analíticos Resumidos y Libros de Ventas correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012, sin tomar en cuenta aquellos ingresos que por los mismos rubros haya recibido la contribuyente en jurisdicciones de otros Municipios y sean imputables a esas otras municipalidades, respetando de tal forma la norma del artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en su segundo párrafo señala que “(…) Sí se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada uno de ellos, en función de la actividad que en cada uno se despliegue”. En virtud de ello, mal podrá esta Administración Tributaria, en manos de la Auditora Fiscal actuante, haber incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el proceso de determinación de oficio de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012, razón por la cual queda sin efecto el alegato que sobre eses particular plantea la representación de la sociedad de comercio “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, en su escrito de descargos. Así se declara…”
En cuanto al Vicio de Falso supuesto de Hecho, tal como ya se dijo anteriormente, se observa que la empresa “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, posee un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la Urbanización El Rosal, donde se verificaban operaciones comerciales habituales gravadas con el impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, todo ello de acuerdo con los reportes de ventas, cursantes a los autos, no desprendiéndose de dichas pruebas, que el monto de los ingresos brutos fiscalizados por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sean la suma total de las ventas generadas en otras jurisdicciones, recayendo sobre la parte recurrente, la carga de la prueba en relación a desvirtuar el contenido de la resolución impugnada, en relación a que los ingresos brutos gravados fueran atribuidos a otros Municipio, por lo cual esta juzgadora desecha la denuncia de Falso Supuesto de Hecho alegada por la parte recurrente. Así se establece.
Mientras que en relación al Falso supuesto de Derecho, como ya también se mencionó anteriormente, las Ordenanzas Municipales gravan la actividad industrial o comercial, ejercida por un contribuyente dentro de su jurisdicción, en este caso, la de venta de boletos aéreos, realizada en el Municipio Chacao por la contribuyente, por lo que el “hecho imponible” es la realización de actividades comerciales o industriales durante determinado año y la ´base imponible´ sería el monto de las ventas, operaciones o ingresos obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio que abarca la declaración correspondiente.
Asimismo, el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enfatiza la existencia de la potestad tributaria de los municipios, que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional, pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 del artículo 156 Constitucional, motivo por el cual esta Juzgadora desecha el Falso Supuesto de Derecho alegada por la parte recurrente. Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto esta juzgadora aprecia que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, no adolece del Vicio de Falso Supuesto al gravar la Alcaldía de Chacao, la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y carga, realizada por la empresa “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”. Así se declara.
iv) DE LA REBAJA DEL 60% PREVISTA EN EL ARTICULO 74, NUMERAL 2 DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS. .
Alega la parte recurrente que las líneas aéreas de transporte internacional, prestan servicios de Asesoría y Mediación a sus pasajeros para la celebración de contratos de transporte aéreo como lo son las conexiones para la continuación de los viajes en otras líneas aéreas; que de acuerdo a lo señalado en el numeral 2, del artículo 74, la simple prestación de asesoría en el área turística allí señalada (otros servicios para viajero) da derecho a gozar de la rebaja señalada en dicha norma; que en este sentido la Alcaldía aceptó la rebaja solicitada (anexo F-1 y F-2 promovidos como prueba) para los años 2006 y 2007, al incluirla en el renglón “ Detalle de la rebaja”, por lo que mal puede la alcaldía revocar un acto administrativo e imponer unos reparos fundamentados en la inexistencia de tal beneficio de rebaja.
Posteriormente sostiene que la empresa, pertenece a la alianza de líneas aéreas, denominada SKY TEAM, lo cual le permite hacer las correspondientes reservaciones, prestar los servicios de transbordo a otras líneas aéreas, lo que significa que presta una asesoría y mediación, que le permite a sus pasajeros, viajar a cualquier parte del mundo a través del transbordo en las líneas aéreas afiliadas a SKY TEAM.
Por último, alega que en el supuesto negado que AIR EUROPA deba pagar impuestos a la Alcaldía de Chacao, por su actividad de transporte aéreo internacional, rechazan a todo evento que se le excluya del Beneficio de Rebaja prevista en el artículo 74, numeral 2 de la Ordenanza sobre Actividades económicas, y así solicita que sea declarado.
Asimismo, la representación de la Alcaldía de Chacao, destaca que la Dirección de Administración Tributaria, declaró improcedente la aplicación de la rebaja del 60% prevista en la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de la cual pretende aprovechársela recurrente, quedando demostrado que en ningún momento se otorgó ni se le reconoció tal beneficio, sino que por el contrario se le negó desde el primer momento en que fue dictada el Acta Fiscal, razón por la que consideran que resulta improcedente el alegato de la parte recurrente, y que así solicitan que sea declarado por este Tribunal.
A tal efecto, observa este Tribunal que en la Resolución impugnada, se estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas resulta pertinente analizar el beneficio de rebaja previsto en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente señala lo siguiente:
“Se concede una rebaja del sesenta por ciento (60%) del monto del impuesto causado por las siguientes actividades de servicios:
1. La reparación o restauración de zapatos.
2. La asesoría y mediación para la celebración de contratos de transporte, hospedaje de personas, u otros contratos de servicios para viajeros” (Destacado de esta Dirección).
Atendiendo al contenido de la citada norma local, se deduce que todo contribuyente sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, que efectivamente preste el servicio de asesoría y mediación para la celebración de contratos de transporte, hospedaje de personas, u otros contratos de servicios para viajeros, es decir brinde sugerencias, recomendaciones o actúe como intermediario a fin de prestar servicio en el área de transporte, hospedaje de personas, o cualquier otro servicio destinado a los pasajeros, gozará del beneficio fiscal de rebaja del sesenta por ciento (60%) de descuento del monto del Impuesto sobre Actividades Económicas que causen.
(…)
Dada esta explicación esta Dirección sostiene que la actividad desarrollada por la contribuyente durante los ejercicios fiscales auditados 2009, 2010, 2011, y 2012, en el ámbito territorial del Municipio Chacao, se encuentra dirigida únicamente a la satisfacción del servicio de transporte aéreo de pasajeros, mediante la venta directa de boletos aéreos, tal como se desprende de los documentos contables que reposan insertos en el expediente administrativo, y del objeto social contenido en el documento Constitutivo Estatutario de la empresa, razón por la cual esta Dirección concluye que la actividad desarrollada por la sociedad de comercio AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, no coincide con el supuesto de hecho configurado en la norma referida al beneficio de rebaja del 60% del articulo 74 supra citado…”

Al respecto quien decide observa, que la parte recurrente señaló en su escrito recursivo que “es público y notorio que las líneas aéreas de trasporte internacional son empresas (…) que prestan servicio de asesoría y mediación a sus pasajeros”, sin presentar una prueba valedera en relación a dichos alegatos; asimismo de sus estatutos sociales, cursantes a los folios 450 al 471 de la segunda pieza del expediente, se desprende que su actividad comercial es: “Articulo 2°.- (…) la explotación del negocio de tráfico aéreo no regular o ‘charter’ para pasajeros y la adquisición de toda clase de aeronaves, en propiedad o en arrendamiento, incluso el arrendamiento financiero (…) así como toda clase de operaciones de vuelo y de tierra que sean presupuesto o consecuencia de lo anterior”.
En este sentido, aprecia esta juzgadora que la empresa recurrente no demostró que prestara servicio de asesoría o mediación para la celebración de contratos que incluyan transporte, hospedaje y otros servicios turísticos durante la estadía del cliente, dentro de las actividades desarrolladas en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que se declara improcedente la aplicación de la rebaja del 60%, sobre el Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, prevista en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, bajo el No. 44, Tomo 210-A-SGDO- e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30861657-5, contra la Resolución N° L/142/09/2014, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrita por la Directora de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que confirma el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.A.F: 46-109-2013, de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se le formula a la sociedad de comercio “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, un reparo fiscal por Bs. 8.671.859,40 por concepto de Impuestos Causados y no pagados correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 y una multa por Bs. 3.083.121,69 por la comisión de ilícitos tributarios descritos en dicha Resolución.
Se condena en costas a la sociedad mercantil “AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa, de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Alcalde de referido municipio, y a la recurrente AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SOCIEDAD ANONIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL”, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria.

Abg. Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y cuatro minutos del mediodía (12:04 m).
La Secretaria.

Abg. Rosángela Urbaneja.




Asunto: AP41-U-2014-000302
LJTL/WEMR.-

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