Decisión Nº AP41-U-2018-000001 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-09-2018

Número de sentenciaSent.Int.Nº52-2018
Número de expedienteAP41-U-2018-000001
Fecha20 Septiembre 2018
Partes"ROCÍO MARINA GUIJARRO SAUCEDO" VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImprocedente Solicitud De Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Septiembre de 2018.

208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2018-000001.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 52/2018.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. en fecha quince (15) de Enero de 2018, por los ciudadanos L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C., D.B.R., A.G.G. y L.F.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nros.
5.530.995, 9.298.519, 12.918.554, 15.976.255, 17.125.355, 16.531.660, 22.030.140 y 25.501.049 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174, 257.465 y 281.672 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ROCÍO MARINA GUIJARRO SAUCEDO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.279.177 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-06279177-9, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000045 de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2017, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veintitrés (23) de Noviembre de 2017, mediante la cual se le impusieron sanciones por omitir presentar la declaración informativa de inversiones efectuadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para los ejercicios fiscales 2015 y 2016, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 011001427005517 y 011001427005518 ambas de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, por monto de 2.000 Unidades Tributarias cada una de ellas.

- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE
A.C.


El Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente solicita a este Tribunal se dicte A.C., con fundamento en lo previsto en los artículos 19, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sosteniendo que el acto impugnado vulnera el derecho constitucional a la propiedad, a la v.d., capacidad contributiva, al debido procedimiento administrativo, al igual que el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de su representada; alegando, en líneas generales, lo que a continuación se indica.

Sostienen que la recurrente es una persona natural cuyas rentas gravables por el Impuesto Sobre la Renta provienen del salario obtenido bajo relación de dependencia, las cuales son procuradas para la satisfacción de sus necesidades vitales, tanto personales como de su familia, y así “vivir con dignidad”.

Consideran que el a.c. solicitado debe ser declarado “de forma veloz”, dado que “…el vigente Código Orgánico Tributario dotó a la Administración Tributaria con la potestad de cobrar de su propia mano deudas tributarias en cualquier momento…”, y ya la recurrente recibió un correo electrónico fechado el nueve (9) de Enero de 2018, en el que la Coordinación de Cobranzas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, le notifica con carácter de urgencia, el requerimiento del pago inmediato de las multas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2015 y 2016 contenidas en los documentos 1770061282 y 1770061283 que se corresponden a las Planillas para Pagar (Liquidación) Forma 99901, F-Nº 1770061282 y 1770061283 producto de las Planillas de Liquidación Nos. 011001427005517 y 011001427005518 respectivamente, ambas de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2017, por monto de 2.000 Unidades Tributarias cada una de ellas.

Destacan que no ha sido demostrado el acaecimiento de los supuestos de hecho de las normas que fundamentan la norma sancionatoria, afirmando que ello “se puede apreciar del texto de la Resolución impugnada.
Sólo basta con revisar el texto de dicho acto administrativo para colegir que no solo no se demuestra la jurisdicción de baja imposición fiscal en que se habría realizado la supuesta inversión, sino que no se nombra ni en qué consiste la misma, ni se mencionan los documentos que la sustentarían”.
Y “que la Administración Tributaria se apartó completamente de toda racionalidad y procedió a imponer la sanción prevista en el artículo 103.7 del vigente Código Orgánico Tributario, sin haber constatado...” que la recurrente hubiere mantenido o efectuado inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal para los ejercicios 2015 y 2016, como afirman nuevamente, se puede colegir del texto de la resolución impugnada.


- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: M.E.S.V., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:

“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del a.c..”


Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)”.

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Admitida como se encuentra la presente causa, para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza inminentemente de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c..

En este sentido, de una simple lectura al acto administrativo presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados, se aprecia que el mismo es el resultado de un procedimiento de verificación llevado a cabo por la Administración Tributaria, la cual requirió a la recurrente mediante Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884-1 de fecha nueve (9) de Agosto de 2017, notificada en fecha nueve (9) de Agosto de 2017, lo siguiente:

“1) Original y copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), 2) Original y copias de las declaraciones definitivas de rentas de los ejercicios 2015 y 2016 3) Declaración informativa de operaciones realizadas o que mantiene en jurisdicciones de baja imposición fiscal específicamente en Panamá para los ejercicios 2015 y 2016 4) Documentos e informaciones que respalden las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal tales como (estados de cuenta, depósitos, inversiones, ahorros, etc.)”.
Negrillas del Tribunal.

Con posterioridad a tal requerimiento, se aprecia que la Administración actuante llegó a la conclusión que la recurrente “omitió presentar la declaración informativa sobre inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal para los ejercicios fiscales 2015 y 2016”, basándose para ello en el contenido del acta de verificación inmediata de deberes formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884-2 y acta de recepción de verificación de deberes formales Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2017/ISLR/00884-3 ambas de fecha once (11) de Agosto de 2017; cuyo contenido desconoce quien aquí decide, por cuanto no fueron aportadas como elementos probatorios de la pretensión de amparo por parte de la recurrente, a los fines de sustentar o constituir, por lo menos, una presunción a su favor sobre sus alegatos; y no constan en el expediente judicial, para conocer en qué términos se dio contestación al Acta de Requerimiento; al igual que tampoco consta en autos cuál es la situación patrimonial de la contribuyente “ROCÍO MARINA GUIJARRO SAUCEDO”.

Adicionalmente, al contrastar el texto supra citado de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/000045, con lo afirmado por la representación judicial de la recurrente, se aprecia una contradicción, en el sentido que ésta última señaló que no se había demostrado la jurisdicción de baja imposición fiscal en que se habría realizado la supuesta inversión; y en el contenido de dicha resolución, se indica que la información requerida para los períodos fiscales sancionados coincidentes con los años civiles 2015 y 2016, se refería específicamente a Panamá.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal considera que la recurrente no trajo a los autos, elementos probatorios esenciales suficientes para acreditar la presunción grave de violación o de la amenaza inminentemente de violación a los derechos constitucionales denunciados, por tanto no existe en este juzgador la convicción necesaria de que se haya configurado la presunción de buen derecho a favor de la contribuyente, necesaria para acordar el a.c. solicitado.
Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, por los ciudadanos L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C., D.B.R., A.G.G. y L.F.S.H., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “ROCÍO MARINA GUIJARRO SAUCEDO”.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

G.Á.F.R.
.
La Secretaria Suplente,

Gildry A.G.P..


La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.).
----La Secretaria Suplente,

Gildry A.G.P..

ASUNTO: AP41-U-2018-000001.

GAFR.-

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