Decisión Nº AP41-U-2016-000058 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-07-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°037-2018
Fecha03 Julio 2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000058
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No. 037/2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de julio de 2018
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2016-000058

En fecha 7 de abril de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 210-100-168-045 de fecha 6 de abril de 2016, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), remitiendo el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiario al recurso jerárquico el 16 de mayo de 2005, ante la Gerencia del prenombrado Instituto, por el ciudadano Roberto Kulka, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.358.100, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “ETI-TEX, C.A.”, RIF Nº J-000131252, debidamente asistido por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438, contra la Resolución Nº 5679 de fecha 28 de febrero de 2005, la cual impone multa de UN MILLON SEISCIENTOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.600.059,00) e intereses moratorios por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.712.729,00), para el período comprendido desde el 1er trimestre del año 2000 hasta el 4to trimestre del año 2003.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y ordenó practicar las notificaciones de Ley.
En fecha 9 de mayo de 2016, se consignaron al expediente las boletas de notificación dirigidas al Fiscal 29 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la sociedad mercantil “ETI-TEX, C.A.”, debidamente cumplidas.
En fecha 12 de julio de 2016, se consignaron al expediente la boleta de notificación dirigida al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Oficio Nº 073/2016 librado al mencionado Instituto, debidamente cumplidos.
En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la abogada Maribel Josefina Castillo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual expuso:

“solicito muy respetuosamente que continúe la causa en la etapa procesal respectiva, en virtud de todas las notificaciones efectuadas en el presente caso; es decir, proceda a Admisión o Inadmisión del Recurso Contencioso Tributario…”

En fecha 7 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto ordenando requerir el interés procesal de la parte recurrente, toda vez, que la presente causa se encuentra paralizada en la etapa de admisión del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 9 de mayo de 206, fecha en la cual se consignó en autos la boleta de notificación dirigida a la recurrente, debidamente cumplida, mediante la cual se le informó que en fecha 25 de abril de 2016, recayó auto a través del cual se le dio entrada al presente recurso y se instó a consignar copia del recurso y sus anexos a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, la recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el presente recurso.

En virtud de lo anterior considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Vista la inactividad procesal de la recurrente en que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, este Tribunal ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil “ETI-TEX, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar oficio al ciudadano Viceprocurador General de la República, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “ETI-TEX, C.A.”, en los términos antes expuestos, para que cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Accidental,
Abg. Wiyes Marcano.

ASUNTO Nº AP41-U-2016-000058
LJTL/WM/ep.-

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