Decisión Nº AP41-U-2014-000252 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-07-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°041-2018
Fecha23 Julio 2018
Número de expedienteAP41-U-2014-000252
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 041/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-2014-000252
En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ANRAE/2014-000770 de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.538, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2010-SL-000120, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la prenombrada Gerencia que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Alfanumérica GRTI/RLL/DF/391/2010-247 de fecha 8 de abril de 2010, originando la siguiente Planilla de Liquidación:

PLANILLA Nº FECHA CONCEPTO MONTO Bs.
021001225000070 15 de abril de 2010 MULTA 1.625,00

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto de entrada al expediente y ordenó librar boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado de Apure, a los fines de practicar la notificación de la recurrente.
En fechas 22 de octubre y 13 de noviembre de 2014, se consignaron en autos las boletas de notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplidas.
En fecha 20 de marzo de 2017, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la EXTINCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL.
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió oficio Nº 17-321 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la comisión que le fue conferida para la notificación de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, debidamente cumplida.
En fecha 9 de octubre de 2017, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. 090/2017 mediante la cual se ORDENA la notificación de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.” para que manifieste su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 26 de octubre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado de Apure para la práctica de la notificación de la recurrente, en relación a la Sentencia Interlocutoria No. 090/2017 de fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió Oficio Nº 18-56 del prenombrado Juzgado, en relación a la comisión conferida, debidamente cumplida.
En fecha 2 de julio de 2018, se efectuó cómputo por Secretaría a los fines de verificar los días transcurridos desde el día 6 de junio de 2018 (exclusive), fecha en la cual se recibió la notificación de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, hasta el día 2 de julio de 2018 (inclusive), a los fines de verificar el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia y los diez (10) días de despacho otorgados a la prenombrada recurrente, concedidos en la Sentencia Interlocutoria Nro. 090/2017 de fecha 24 de octubre de 2017.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, toda vez, que desde el día 15 de mayo de 2017, fecha en la cual se practicó la notificación de la recurrente en relación al auto de entrada dictado el 17 de septiembre de 2014 (folio 138 del expediente judicial), la causa se encuentra paralizada en la etapa de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde que fue notificada del auto de entrada dictado el 17 de septiembre de 2014, vale decir, desde el 15 de mayo de 2017.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 24 de octubre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria No. 090/2017, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos su notificación, lapso dentro del cual deberá consignar copias fotostáticas del recurso y sus anexos a los fines de notificar al ciudadano Procurador General de la República conforme lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así admitir o no el recurso.
Este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2017, comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado de Apure para practicar la notificación de la recurrente en relación a la Sentencia Interlocutoria No. 090/2017 de fecha 24 de octubre de 2017.
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió Oficio Nº 18-56 del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado de Apure en relación a la comisión que le fue conferida, siendo notificada la recurrente el 20 de febrero de 2018.
Ahora bien, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal (folio 160), que en fecha 28 de junio de 2018, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, haya manifestado el interés requerido, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.538, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2010-SL-000120, de fecha 30 de diciembre de 2010, emanada de la prenombrada Gerencia que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Alfanumérica GRTI/RLL/DF/391/2010-247 de fecha 8 de abril de 2010.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “AUTOCARROCERIA APURE MOTORS, C.A.”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Jueza Provisoria,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Accidental,

Abg. Wiyes Marcano.


En la fecha de hoy, veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva 041/2018, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2: 18 p.m.).

La Jueza Provisoria,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Accidental,

Abg. Wiyes Marcano.







ASUNTO Nº AP41-U-2014-000252
LJTL/WM.-

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