Decisión Nº AP41-U-2017-000111 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-01-2018

Número de sentencia001-2018
Fecha09 Enero 2018
Número de expedienteAP41-U-2017-000111
PartesTRAKI PSF PLUS, C.A. / MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA ESTADO GUÁRICO
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIncompetente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de enero de 2018
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017- 000111 Sentencia interlocutoria N° 001/2018
Mediante Oficio N° 556-2017 de fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 8 de agosto del mismo año-, “recurso contencioso tributario” interpuesto el 7 de julio de 2017 por el abogado H.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRAKI PSF PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 6 de julio de 2004, bajo el N° 25, tomo 27-A-Pro; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar el 15 de junio de 2017, bajo el N° 49, tomo 107; contra la Resolución Nº HPM-F-0069-2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del MUNICIPIO BOLIVARIANO F.D.M.d.E.G., en la que se le impuso sanciones originadas por el incumplimiento del deber formal de poseer la licencia y/o permiso para el expendio de bebidas alcohólicas según la Ordenanza Sobre Registro y Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas, como a continuación se específica: (i) destrucción de las especies alcohólicas decomisadas; (ii) clausura de establecimiento donde se verificó la existencia y expendio de bebidas alcohólicas; (iii) multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por expender bebidas alcohólicas sin autorización; y (iv) multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por expender bebidas alcohólicas a personas no autorizadas.

Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 14 de agosto de 2017, ordenándose las notificaciones de Ley.

I
ANTECEDENTES
El 7 de julio de 2017 la empresa Traki Psf Plus, C.A. interpuso “recurso contencioso tributario” ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que en fecha 13 de julio de 2017 indicó lo siguiente:
“Ahora bien, el recurrente presenta el presente recurso contencioso tributario por ante este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 269 de la Ley del Código Orgánico Tributario.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 069092 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en apego a lo establecido en la Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, el Tribunal competente para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario es el de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda Remitir el presente asunto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas. Remítase mediante oficio. Cúmplase”. (Sic). (Negritas de este Tribunal).





II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dada su naturaleza de orden público.
Al efecto, estima necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 28.
- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

El caso concreto versa sobre un recurso de nulidad contra la Resolución Nº HPM-F-0069-2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del Municipio Bolivariano F.d.M.d.E.G., en la que se le impuso sanciones a la empresa TRAKI PSF PLUS, C.A., originadas por el incumplimiento del deber formal de “conta[r] con la licencia y/o permiso para el expendio de bebidas alcohólicas”, según la Ordenanza Sobre el Registro y Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas, imponiéndose las siguientes: (i) destrucción de las especies alcohólicas decomisadas; (ii) clausura de establecimiento donde se verificó la existencia y expendio de bebidas alcohólicas; (iii) multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) por expender bebidas alcohólicas sin autorización; y (iv) multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por expender bebidas alcohólicas a personas no autorizadas.

Al efecto, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 0966 del 9 de agosto de 2017, caso: Mall Advertising Publicidad, C.A., en la que la Sala Político-Administrativa sostuvo lo siguiente:
“Bajo la óptica de lo antes expuesto, resulta necesario destacar el devenir jurisprudencial en relación con la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de la nulidad de las Resoluciones en las cuales los Municipios apliquen sanciones a las empresas establecidas en su ámbito territorial por no poseer la respectiva licencia de actividades económicas.
En tal sentido, se destaca lo descrito a continuación:
1.
- En la decisión de esta Superioridad número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
2.
- Posteriormente, esta M.I. mediante sentencia número 00542 del 9 de junio de 2010, caso: Qualty Yachts, C.A., modificó su criterio de atribución de la competencia argumentando que en aquellos casos en los cuales se estableciera a cargo de las empresas domiciliadas en un determinado municipio, la obligación de: i) obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del ente político territorial; y ii) se impusieran sanciones de multa y cierre de establecimiento por incurrir en el incumplimiento de dicho deber, ‘… no se trata simplemente una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo…’. (Resaltado y subrayado de la Sala).
3.- Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dicho fallo indicó lo siguiente:
‘… En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que pueda tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva que los amparos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario.
Para ello debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal.
En este ámbito no puede operar solo el criterio orgánico como elemento rector de la competencia del amparo; es necesario que exista una complementación con el criterio de afinidad, determinado por la naturaleza de la relación jurídica que mantenga el afectado frente a la entidad fiscal.
Serán dichos elementos los que establezcan la presencia de un amparo que deba ser controlado por los tribunales de lo contencioso tributario.
La interposición del presente amparo constitucional obedece a la aplicación de un acto administrativo de contenido sancionatorio de multa y orden de cierre de un establecimiento comercial que estaría operando sin la autorización que le permita llevar a cabo actividades comerciales dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, entiéndase patente, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal.
La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este amparo debía recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.
En este sentido, la obtención de cualquier permiso (en este caso la patente) y las sanciones devenidas por la supuesta ausencia del mismo, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importa que los órganos que emitan tal anuncia sean de índole tributaria; mientras que, los derivaciones impositivas devengadas del ejercicio de esa actividad comercial permitida, sí están delimitadas dentro del marco de la relación jurídico tributaria.

Por tanto, debido a su incompetencia en función de la materia, esta Sala declara con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, y declara competente para conocer de la presente demanda de amparo a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimiento de lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. 1700/2007; caso: C.M.C.E. y 1659/2009; caso: Superintendencia de Bancos)’.
(Resaltado añadido de la Sala Constitucional).
De esta manera, la Sala Constitucional fijó el criterio de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria, reconociendo dicha competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, según el caso.

Asimismo, con fundamento en el principio de la universalidad del control de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho órgano jurisdiccional estableció que el criterio citado es extensivo a las demandas contra actos de efectos particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

4.- En virtud del aludido antecedente judicial esta Sala en la sentencia número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.858 del 29 de febrero de 2016, retomó el criterio fijado en la decisión número 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A. En ese fallo la Sala Político-Administrativa, luego de haber citado y analizado criterios de la Sala Constitucional respecto a la ‘naturaleza administrativa de los actos’ y el principio de ‘la expectativa plausible o confianza legítima’, estimó que el criterio retomado ‘… en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma…’, lo que le permitió aplicarlo al caso decidido y concluir: ‘… Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por (…) la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., (…) contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’ (…)’. (Vid., sentencia de esta Sala número 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar, C.A.). (Negrillas del fallo citado y subrayados de esta sentencia).
Dicho criterio fue reiterado en la decisión de esta Sala número 00239 de fecha 1° de marzo de 2016, en la cual se resolvió la regulación de competencia planteada de oficio, en el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Centro De Estudios T.A.E., C.A., contra la Resolución distinguida con el alfanumérico DA-J-SEMAT-2011-046 de fecha 18 de octubre de 2011, en la cual, el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda le impuso la sanción de multa por no poseer la recurrente la Licencia de Actividades Económicas y ordenó la ‘clausura del establecimiento hasta tanto obtenga’ dicha autorización.

Conforme al descrito criterio de esta M.I., actualmente, son los jueces y las juezas con competencia contencioso administrativa, los naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sean las Licencias o los Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, mediante los cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.”
.
En ese mismo sentido, la Sala Político-Administrativa sostuvo en fallo N° 1288 del 22 de noviembre de 2017, caso: Dutty Free del Táchira, C.A., lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto, es pertinente traer a colación los criterios que sobre las ‘Licencias’ o los ‘Permisos’ ha venido sosteniendo esta Sala Político-Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
1) Mediante fallo Núm.
00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., se estableció que el permiso o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas se ubica dentro de la clasificación de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria, cuya legalidad debe ser revisada por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
2) Desde la sentencia Núm.
00853 del 11 de julio de 2012, recaída en el caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A. (ratificada entre otras, en la decisión Núm. 01187 del 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las ‘Licencias’ o los ‘Permisos’ emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria.
3) En el fallo Núm.
00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., esta Sala Político-Administrativa retomó la doctrina fijada en la decisión Núm. 00515 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A., en lo que respecta a la naturaleza administrativa de los actos que niegan la expedición de la licencia para el expendio de licores.
Conforme al descrito cambio de criterio, sentado por esta Alzada, serán los tribunales con competencia contencioso-administrativa los jueces naturales para conocer las pretensiones cuyo origen sea las ‘Licencias’ o los ‘Permisos’ dictados por la Administración Tributaria local, mediante las cuales se autoriza la realización de actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente.

Destaca igualmente este Alto Tribunal que el cambio de criterio fijado en ese fallo de 2016 ‘-según el cual corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la competencia para conocer y decidir en primera instancia sobre la negativa de expedición de las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas-’ se aplicó al caso resuelto en esa oportunidad, al estimar esta Sala que ‘en modo alguno desfavorece a la sociedad de comercio recurrente; por el contrario, le resulta beneficioso, en virtud de preservarle la garantía constitucional del Juez Natural, quien sería -como se dijo antes- el Juez competente por la materia para conocer una controversia, en razón de tener conocimientos específicos sobre la misma’.

Si bien, la aludida decisión resolvió la competencia para conocer acerca de las autorizaciones de ‘permisos para el expendio de bebidas alcohólicas’, por no constituir un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, ese fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar el juez competente por la materia acerca de la solicitud tramitada ante la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la empresa Dutty Free del Táchira, C.A., que pretende la obtención de un permiso para operar un almacén libre de impuestos (Duty Free Shop), ubicado en la Calle 0, Núm.
3-36, Sector Barrio La Peza, Municipio P.M.U., Estado Táchira.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Sala Político-Administrativa que siendo la ‘competencia de un tribunal (…) materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa’ (vid.
fallo de la Sala Constitucional Núm. 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso: Ganadería R&A, C.A., citado en sentencia Núm. 00317 de fecha 6 de abril de 2017, caso: Roof Bar C.A.), el conocimiento del ‘recurso contencioso tributario’ ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Dutty Free del Táchira, C.A., corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en el caso concreto, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.”.
Como se señaló anteriormente, en el presente asunto las sanciones impuestas a la sociedad mercantil investigada se originaron por el incumplimiento del deber formal de poseer la respectiva licencia o permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, y con fundamento a los criterios jurisprudenciales expuestos, la competencia para conocer y decidir tal recurso de nulidad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el caso en específico, al estar “ubicada” la empresa Traki Psf Plus, C.A. en la Carrera 12, entre calles 7 y 8, Casco Central, Calabozo, Estado Guárico -lugar donde se practicó la investigación fiscal-, y al emanar el cuestionado acto administrativo del Municipio Bolivariano F.d.M.d.E.G.; al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia para tramitar y resolver del asunto remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente recurso y, por tanto, plantea la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.
Por consiguiente, atendiendo a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común entre ambos Juzgados.
Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.
- NO ACEPTA la competencia del asunto remitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
2.- La INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la contribuyente TRAKI PSF PLUS, C.A., contra la Resolución Nº HPM-F-0069-2016 de fecha 6 de diciembre de 2016 emanada de la Dirección de Hacienda Pública del MUNICIPIO BOLIVARIANO F.D.M.d.E.G., en la que se le impuso sanciones originadas por el incumplimiento del deber formal de poseer la licencia y/o permiso para el expendio de bebidas alcohólicas según la Ordenanza Sobre Registro y Autorización para el Ejercicio del Expendio de Especies Alcohólicas.
3.- Que la competencia para conocer y decidir tal recurso de nulidad corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
4.- Se ORDENA remitir copias certificadas del presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018).
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
N.L.C.V.
El Secretario Temporal,
L.A.M.G.

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y veinticuatro de la tarde (2:24 p.m.).

El Secretario Temporal,
L.A.M.G.

NLCV/ALGL/lm

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