Decisión Nº AP41-U-2013-000518 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaInterlocutoria066-2018
Número de expedienteAP41-U-2013-000518
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 066/2018
FECHA 17/10/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AP41-U-2013-000518

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de efectos, ejercido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Jurisdicción, incoado por la abogado FRINE TORRES MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320, cuya última modificación a sus Estatus Sociales consta en Acta de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas Celebrada al 22 de marzo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A RM1, asimismo inscrita en el Registro Único de información Fiscal bajo el N° J-07000344-8, contra la Vía de Hecho ejecutada por la Licenciada Carmelia Sánchez en su condición de Directora de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual informa a la recurrente, que para ejercer las actividades económicas inherentes al objeto comercial que representa dentro del ámbito Territorial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, deberá inscribirse por ante la Dirección de Gestión y Administración Tributaria en calidad de contribuyente transeúnte, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de las ordenanza de impuesto sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar de fecha 23 de noviembre del 2013,

El veintinueve (29) de noviembre de 2.013, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acompañado de pretensión de Medida Cautelar constante de Cincuenta y cinco (55) folios útiles y cinco (05), al cual le fue asignado el número de expediente AP41-U-2013-000518. En fecha cuatro (04) de Diciembre del 2013, este Tribunal le dió entrada al expediente, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, se libro oficio N° 2013/415, de fecha 4 de Diciembre de 2013, para la práctica de la referida notificaciones, se comisiono amplia y suficientemente al Juez de Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico a quien se le remitió las respectivas boletas. En la misma fecha, se ordenó al Director de Gestión y Administración Tributaria del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante Oficio N° 2013-414, la remisión del expediente administrativo de la mencionada recurrente, el cual fue consignado en fecha 10 de marzo de 2014.

En fecha 23 de marzo del 2015, se recibió oficio N° 2600-7740, de fecha 24 de febrero del 2015, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde remiten comisión N° 12.691-14 constante de Dieciocho (18) Folios Útiles, donde constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, al Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 03/02/2014, siendo consignadas a los autos en fechas 03/02/2014, 03/02/2014 y 03/02/2014, en el mismo orden.

Vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.013 se dictó auto de entrada y se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Contralor del Municipio, Sindico Procurador de Municipio, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, observando que constan consignadas en el expediente las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior. Así mismo, se pudo constatar que la contribuyente no ha presentado actuación alguna desde el 10 de diciembre de 2013, fecha en que el apoderado judicial de la misma solicitó su designación como correo especial a los fines de practicar las notificaciones mencionadas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 10 de diciembre de 2.013, fecha en la cual la contribuyente solicitó su designación como correo especial a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, se observa, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de cuatro (04) años, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se admita definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente, para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos de la boleta de notificación debidamente cumplida, para que proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ORDENA la notificación de la contribuyente “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en la presente causa y así, proceder a la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado


Asunto: AP41-U-2013-000518
RIJS/MJHM/ad.-



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