Decisión Nº AP41-U-2014-000430 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de sentenciaPJ0082018000003
Número de expedienteAP41-U-2014-000430
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PartesEMA AUTOS,C.A
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2014-000430
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082018000003

Recurso Contencioso Tributario
Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000204 de fecha 20 de mayo de 2014, emanado del Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente EMA AUTOS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, de fecha 13-10-2005, Tomo 1195ª, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal bajo el Nº J-31451423-7, contra de las Resoluciones Culminatorias Nros. SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2013-298, 2013-299, 2013-300, 2013-301, 2013-302, 2013-303, 2013-304, 2013-305,2013-306, 2013-307 y 2013-308, de fecha 14 de febrero de 2013, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Guarenas Guatire Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 9 de enero de 2015, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2014-000430 y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 175).

En fecha 30 de mayo 2017, este Tribunal dictó auto donde mediante la Dra. Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 196)

En fecha 30 de mayo 2017, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la notificación de la contribuyente EMA AUTOS, C.A (folio 199).

En fecha 24 de octubre 2017, se recibió comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de forma negativa (folio 202).

En fecha 1 de noviembre 2017, se dictó auto mediante la cual se libró cartel de notificación a la contribuyente a los fines de que manifieste si conserva interés en la causa, se libró cartel (folio 213).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido contra las Resoluciones Culminatorias Nros. SNAT/INTI/GRTI- RCA/STIGG/ASPE/2013-298, 2013-299, 2013-300, 2013-301, 2013-302, 2013-303, 2013-304, 2013-305,2013-306, 2013-307 y 2013-308, de fecha 14 de febrero de 2013, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Sector Guarenas Guatire Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 18 de diciembre de 2014, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 30 de mayo de 2017 se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, librándose la respectiva boleta de notificación.
En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 09 de noviembre de 2015, fue consignado en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, resultando la misma de forma negativa, no constando hasta la fecha actuación alguna por parte de la recurrente, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado por auto de esta misma fecha, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico contribuyente EMA AUTOS, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, de fecha 13-10-2005, Tomo 1195, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal bajo el Nº J-31451423-7, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,



Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin.
El Secretario Suplente,


Abg. Humberto José Pino Virla.

En la fecha de hoy, veintidós (22) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082018000003, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)

El Secretario Suplente,

Abg. Humberto José Pino Virla

Asunto: AP41-U-2014-000430
YJVG/hjpv/sps.-


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