Decisión Nº AP41-U-2016-000017 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°024-2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PartesPLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A. VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 024/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de abril de 2018
208º y 159º

Asunto Nuevo: AP41-U-2016-000017
En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICER/DT/2016/0222 de fecha 29 de enero de 2016, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano César Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº 15.911.157, actuando su carácter de Representante Legal de PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A., asistido por la ciudadana abogada Arelis Josefina Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.360, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1577 de fecha 16 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
En fecha 16 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ordenando la notificación de todas las partes.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal libró boleta de notificación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía Vigésima novena (29) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la prenombrada recurrente.
En fechas 12 de abril de 2016, 30 de junio de 2016 y 6 de julio de 2016, se consignaron en autos las notificaciones libradas al ciudadano Fiscal vigésimo noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplidas.
En fecha 27 de julio de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jofre Sánchez titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.325, Alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “El día 13 de julio del año en curso, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Principal Chacao, Centro Comercial Sambil, Nivel Acuario, Local C-15, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, me dirigí a la dirección suministrada y dicha contribuyente, no se encuentra en la dirección mencionada, razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación librada a la contribuyente PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.” (Folio 164)
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. 024/2017, mediante la cual ordena notificar a la recurrente por medio de cartel, el cual será fijado en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho y comenzará a computarse los diez (10) días de despacho para que la recurrente proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario.
En fecha 3 de abril de 2017, este Tribunal fijó cartel de notificación a las puertas de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de julio de 2017, este Tribunal realizó computo desde el día 3 de abril de 2017 (exclusive), hasta el 25 de julio de 2017, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, a los fines de verificar el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la empresa recurrente mediante Cartel que se libró en fecha 3 de abril de 2017 (Folio 172).
En fecha 9 de octubre de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria No. 085/2017, en la cual se ordenó dejar sin efecto el cartel de notificación fijado a las puertas del Tribunal en fecha 3 de abril de 2017 y el cómputo de fecha 25 de julio de 2017, y ordena la notificación personal de la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”.
En fecha 10 octubre de 2017, este Tribunal libró boleta de notificación a la recurrente “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”.
En fechas 21 de febrero de 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Israel Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-22.694.287, Alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “El día 13 de diciembre del año en 2017, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Principal Chacao, Centro Comercial Sambil, Nivel Acuario, Local C-15, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, donde fui atendido por el personal encargado, quien manifestó que mencionada contribuyente no labora en la presente dirección, sino RCA ELECTRONICO, C.A., y no tiene nada que ver con la contribuyente nombrada. Razón por la cual procedí a fijar la boleta de notificación” (Folio 177).
En fecha 5 de marzo de 2018, se dictó auto a través del cual se ordena ORDENA notificar a la recurrente, en relación a la Sentencia Interlocutoria No. 024/2017 de fecha 21 de marzo de 2017, mediante cartel.
En fecha 5 de marzo de 2018, este Tribunal fijó cartel de notificación a la prenombrada recurrente, a las puertas de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de abril de 2018, se efectuó cómputo por Secretaría a los fines de verificar los días transcurridos desde el día 5 de marzo de 2018 (exclusive), fecha en la cual se libró cartel de notificación, a la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, hasta el día 17 de abril de 2018, a los fines de verificar el lapso de diez (10) días de despacho otorgados a la prenombrada recurrente para que proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario, una vez trascurrido el término de diez (10) días de despacho para entenderse por notificado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal de la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, toda vez, que desde el día 4 de febrero de 2016, fecha en la cual la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, subsidiariamente al Recurso Jerárquico, la causa se encuentra paralizada en la etapa de su admisión.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 4 de febrero de 2016, fecha de interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 21 de marzo de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 024/2017, a través de la cual se ORDENÓ la notificación de la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente. Del mismo modo, se le emplazó para que en el referido lapso procediera a consignar los fotostatos del recurso contencioso tributario y sus anexos a los fines de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de la Procuraduría General de la República.
Vista la imposibilidad de notificar de forma personal a la contribuyente, este Tribunal en fecha 5 de marzo de 2018, dictó auto ordenando notificar a la prenombrada recurrente mediante cartel, en relación a la Sentencia Interlocutoria Nº 024/2017, el cual fue fijado en la misma fecha de su emisión a las puertas del Tribunal.
De lo anterior, este Tribunal advierte que en fecha 6 de marzo de 2018, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho que tenía la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, los cuales una vez vencidos se entendería que la contribuyente está a derecho, más los diez (10) días de despacho para que la prenombrada recurrente manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Ahora bien, se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Tribunal (folio 180), que en fecha 16 de abril de 2018, venció el lapso sin que la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, haya manifestado el interés requerido, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano César Cabeza, titular de la cédula de identidad Nº 15.911.157, actuando en representación de la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, debidamente asistido por la abogada Arlenis Josefina Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.360, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/1577 de fecha 16 de abril de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil “PLAY-ZONE ELECTRÓNICA, C.A.”, a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosangela Urbaneja
En la fecha de hoy, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva 024/2018, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Rosangela Urbaneja.
Asunto AP41-U-2016-00017
LJTL.-

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