Decisión Nº AP41-U-2012-000367 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-08-2018

Número de sentencia084-2018
Fecha07 Agosto 2018
Número de expedienteAP41-U-2012-000367
PartesFÁBRICA DE MOTORES VIEMME DE VENEZUELA, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 7 de agosto de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2012- 000367 Sentencia N° 084/2018
Tipo: Interlocutoria con fuerza de definitiva

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1681 de fecha 2 de mayo de 2012 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 18 de julio de 2012-, recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente FÁBRICA DE MOTORES VIEMME DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de junio de 1978, bajo el N° 42, tomo 49 A-Sgdo; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/1682 de fecha 2 de mayo de 2002 emitida por la mencionada Gerencia Regional mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 2 de julio de 2010, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/041 de fecha 14 de mayo de 2010 emanada de la División de Recaudación de la señalada Autoridad Fiscal, en la que declaró improcedentes las compensaciones opuestas de créditos fiscales cedidas del impuesto sobre la renta con las deudas propias del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, originándose las deudas de éste tributo a pagar por la cantidad de bolívares quince mil setecientos ochenta y cuatro con setenta y seis céntimos (Bs. 15.784,76), así como multas por la cifra de ochenta y cuatro coma setenta y dos unidades tributarias (84,72 U.T.), e intereses moratorios por la suma de bolívares veintidós mil cuatrocientos cincuenta y ocho con sesenta céntimos (Bs. 22.458,60).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 20 de julio de 2012, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de julio de 2013 se admitió el aludido medio de defensa judicial.
El 9 de octubre de 2013, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado William Peña, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.761, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.
El 30 de octubre de 2013, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado ordenó la notificación de la contribuyente a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su notificación, compareciera ante este recinto judicial y manifestara su interés en la decisión de la causa. Asimismo, se le indicó que transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, se declarará extinguida la presente causa por pérdida de interés procesal.
El 9 julio de 2018, se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente con resultado positivo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Fábrica de Motores Viemme de Venezuela, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI CERC/DJT/2012/1682 de fecha 2 de mayo de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
No obstante, del expediente se observa que en fecha 4 de abril de 2018, este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de que manifestase su interés en la decisión del presente asunto, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la actora durante más de cinco (5) años.
Luego, el 9 de julio de 2018 se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente con resultado positivo.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 30 de octubre de 2013, y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal -conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos- declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente FÁBRICA DE MOTORES VIEMME DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2012/1682 de fecha 2 de mayo de 2002 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett


La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y doce de la tarde (2:12 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett









NLCV/AAGL/JV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR