Decisión Nº AP41-U-2017-000024 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP41-U-2017-000024
Número de sentenciaInterlocutoria031-2018
Fecha28 Mayo 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 031/2018
FECHA 28/05/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AP41-U-2017-000024

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 31 de mayo de 2016, por la ciudadana Victoria Magaly Ávila Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.367.230, en su carácter de propietaria del fondo de comercio denominado “INVERSIONES VICTORIA 230 F.P”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, en fecha 09 de noviembre de 2012 bajo el Nº V-11367230-3, debidamente asistida por la Licenciada en Administración de Empresas Dorelys Nancheska Betancourt Velasco, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.371.155; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/UAO/AF/2016/VDFN/ISLR/IVA/0010/2016/0040, de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por el ciudadano Eduard José Quintero, en su condición de Jefe de la Unidad Altagracia de Orituco, y conjuntamente contra las planillas de liquidación Nros. 1602900127, 1602900128, 1602900129, 1602900130, 1602900131 y 1602900132 todas de fecha 28 de abril de 2016, por la cantidad de 150 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 26.550,00, todas estas emitidas por concepto de MULTAS IVA, por la Unidad de Tributos Internos de Altagracia de Orituco, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región los Llanos.

El 31 de mayo de 2016, se recibió el presente Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2017-00024, ordenándose librar las notificaciones de Ley.

En este sentido, constan las boletas de notificación debidamente cumplidas, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Tributaria, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “INVERSIONES VICTORIA 230 F.P”, en fechas 24/03/2017, 27/03/17 y 15/05/2017, respectivamente, siendo consignadas a los autos en fechas 27/03/2017, 4/05/2017 y 05/06/2017, en el mismo orden.

En fecha 28 de mayo de 2.018, vista la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar lo siguiente: que en fecha 16 de marzo de 2017 se dictó auto de entrada y se ordenó librar boletas y oficio de notificación a los ciudadanos Fiscal de Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Viceprocurador General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la prenombrada contribuyente, observando que para la fecha solamente constaban consignadas en el expediente las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y la de la contribuyente. Así mismo, se pudo constatar que para esa fecha la contribuyente no había consignado las copias del escrito recursivo solicitadas, para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República del auto de entrada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 31 de mayo de 2.016, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente recurso contencioso tributario, observando así, que la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde hace más de (1) año, denotando así una absoluta inactividad procesal en que se ADMITA definitivamente el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente en no consignar el escrito recursivo correspondiente para practicar la debida notificación de la entrada del presente recurso al ciudadano Viceprocurador de la República para que se admita la presente la causa, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la contribuyente “INVERSIONES VICTORIA 230 F.P”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República. Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente “INVERSIONES VICTORIA 230 F.P”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés y se le ordena la consignación ante este Tribunal del escrito recursivo que le fue solicitado para hacer efectiva la notificación al ciudadano Viceprocurador General de la República en que se admita el recurso contencioso tributario, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado




Asunto: AP41-U-2017-000024
RIJS/MJHM/kkrh.-


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