Decisión Nº AP41-U-2017-000030 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-03-2017

Número de expedienteAP41-U-2017-000030
Número de sentencia050-2017
Fecha27 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoIncompetente
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de marzo de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2017- 000030 Sentencia interlocutoria N° 050/2017

Mediante Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2016-0794 del 24 de noviembre de 2016 - recibido el 9 de marzo de 2017 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Eduardo Leañes Berrizbeitia, Gabriela Pestana Martínez, José Salaverria Lander, Rafael Ramos García, Reina Cecilia Romero Alvarado, Maximiliano Di Domenico Viola, Ana Virginia Ramos Gómez, Ana Karina Marcano Salazar, Evelin López Pérez, Zadie Castro Biaggi y Miguel Querecuto Tachinamo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.059, 146.106, 2.104, 10.205, 54.464, 116.038, 135.113, 141.333, 119.109, 24.690 y 40.065, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de agosto de 1996, inserto bajo el Nº 13, tomo 10; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0632 del 31 de julio de 2015 emanada de la mencionada Gerencia General, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 3 de junio de 2011, y confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/ 2011-027 de fecha 2 de mayo de 2011 suscrita en forma conjunta por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del señalado Servicio Autónomo y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de dicha Gerencia Regional, en la que se le determinó a la precitada empresa diferencia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006 por la cifra de un millón ciento cincuenta y cuatro mil ciento veinte nueve bolívares (Bs. 1.154.129,00), se le impuso multa por la cantidad de cinco millones setecientos noventa y seis mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 5.796.405,00), y se le liquidó intereses moratorios por la suma de un millón doscientos veinte nueve mil seiscientos dieciocho bolívares (Bs.1.229.618,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 15 de marzo de 2017, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 20 de marzo de 2017, la abogada Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito mediante el cual manifiesta que el conocimiento del presente recurso corresponde al Tribunal Superior Tributario de la Región Oriental.

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, la abogada Dora López, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, expuso lo siguiente:
“Consta, tanto en el escrito recursivo como en la propia resolución administrativa impugnada que, las actuaciones administrativas que dieron lugar a dicha resolución, fueron realizadas por los funcionarios fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular.
(…)
En consecuencia, ciudadano juez (…) al tener la contribuyente (…) su domicilio fiscal ubicado dentro de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, el conocimiento del presente recurso, corresponde al Tribunal Superior de la Región Oriental (…)”. (Sic).
Tomando en cuenta lo anterior, se impone a este Juzgado Superior precisar los factores de conexión que vincularán las reclamaciones judiciales interpuestas contra las actuaciones de la Administración Tributaria, con la competencia territorial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01779 del 18 de julio de 2006, caso: Multicine Las Trinitarias, C.A.).
En ese sentido, esta Autoridad Judicial debe iniciar el análisis trayendo a colación el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2014 donde el legislador tributario consideró de suma importancia el domicilio fiscal del recurrente, entendido este como un elemento que permite con mayor eficacia regionalizar la justicia y acercarla a los administrados, por lo que en los supuestos en los cuales haya duda respecto a la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario, será el domicilio fiscal del recurrente lo que determinará cuál sea el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva. (Vid., decisión de la Sala Político-Administrativa N° 01354 del 13 de noviembre de 2012, caso: Instituto Nacional de Desarrollo Rural).
De este modo, la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado a partir de lo dispuesto en el artículo 32 del Código que rige la materia, para establecer que el domicilio del recurrente es el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva o, en su defecto, donde se encuentre el centro principal de su actividad. Ante la carencia de ambas, el legislador estableció como domicilio el lugar donde ocurra el hecho imponible, o ante la inexistencia de estas ubicaciones el domicilio será el que elija la Administración Tributaria. (Vid., sentencia de la mencionada Sala Político-Administrativa N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificado en sus fallos Nos. 00771, 00867 y 00664 de fechas 22 de marzo de 2006, 10 de junio de 2009 y 18 de mayo de 2011, casos: Pesqueros Venezolanos, C.A.; C.A. Central Banco Universal; y El Gorila, C.A., en ese orden).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia lo siguiente:
1.- La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2011-027 del 2 de mayo de 2011, dejó constancia del domicilio fiscal de la contribuyente Promotora Puerto Cruz, C.A. lo siguiente: “Calle Campo Elías, Edificio Hotel Dunes, Piso P.B., sector El Pueblito, Valle de Pedrogonzalez, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta”. (Sic).
2.- Asimismo, en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0632 del 31 de julio de 2015, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido Órgano recaudador notificó a la citada empresa en la “Calle Campo Elías, Edificio Hotel Dunes, piso PB, Sector el Pueblito, Valle de Pedro González, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta”.
3.- Consta al folio 44 copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) donde se verifica que el domicilio fiscal de la contribuyente Promotora Puerto Cruz, C.A. se ubica en la “CALLE CAMPO ELIAS EDIF HOTEL DUNES PISO ISO PB OF ADMINISTRACIÓN SECTOR EL PUEBLITO, VALLE DE PEDRO GANZALEZ PEDRO GONZALEZ – EL SALADO NUEVA ESPARTA ZONA POSTAL 6310”.
4.- El escrito del recurso contencioso tributario fue interpuesto el 20 de noviembre de 2015 ante la señalada Gerencia General a los fines de ser remitido al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Así, importa destacar que la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, ordenó la creación de seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario ubicados en diferentes ciudades en el interior del país e indicó su competencia territorial.
Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N° 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, dispuso la competencia territorial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
De modo que se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende las mencionadas entidades político-territoriales; en el caso en específico el estado Nueva Esparta donde está situada la contribuyente.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, concluye este Órgano Jurisdiccional que corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental el conocimiento del recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad mercantil Promotora Puerto Cruz 2000, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0632 del 31 de julio de 2015 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del indicado Órgano actuante. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetencia por el territorio para conocer del presente recurso y, por tanto, declina la competencia en el señalado Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Así se decide.
Atendiendo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho -después de la notificación de las partes en el presente juicio-, para que planteen la regulación de competencia, y una vez vencido éste, sin que hubiesen hecho uso del mismo, este Operador de Justicia procederá a remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de su tramitación.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PROMOTORA PUERTO CRUZ, C.A. contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0632 del 31 de julio de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se declina la competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Líbrese Oficio. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al veintisiete (27) día del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y dos de la mañana (9:02 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/jdvvs

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