Decisión Nº AP41-U-2013-000350 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 21-02-2017

Número de sentenciaPJ0082017000038
Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2013-000350
Distrito JudicialCaracas
PartesINDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., VS. INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP41-U-2013-000350
SENTENCIA Nº PJ008201700038

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de la contribuyente
Recurrente: “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el No. 8 Tomo 31-A-Pro, siendo registrada la última de las modificaciones a sus Estatutos Sociales en el Registro antes señalado en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el No. 9, Tomo 190-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-100300166-0 y en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) bajo el No. Aportante 312248.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadana CARMELA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V- 4.769.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.703.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2013-04-76 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013 (folios 1 al 25), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana CARMELA AMODIO, titular de la cédula de identidad número V- 4.769.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.703, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1989, bajo el No. 8 Tomo 31-A-Pro, siendo registrada la última de las modificaciones a sus Estatutos Sociales en el Registro antes señalado en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el No. 9, Tomo 190-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-100300166-0 y en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) bajo el No. Aportante 312248; facultada según Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el No. 31, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2013-04-76 (folios 44 al 47, primera pieza) de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual impuso sanción en la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 208.101,14).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 129, primera pieza), donde se le dio entrada a través de auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2013, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 130, primera pieza).
El 20 de enero de 2014 (folios 138 y 139, primera pieza), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En esa misma fecha, (20-01-2014), se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la solicitud de suspensión de efectos (folio 140, primera pieza).
El 10 de febrero de 2014, se agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (folios 144 al 150, primera pieza) y por la contribuyente (folios 153 al 163, primera pieza), en fechas 03 de febrero y 30 de enero de 2014, respectivamente.
El 17 de febrero de 2014 (folios 3 al 5, cuarta pieza) se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 18 de febrero de 2014 se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas (folio 7, cuarta pieza).
En fecha 25 de febrero de 2014 se dictó auto ordenando librar los Oficios correspondientes a la prueba de informes promovida por la recurrente (folio 11, cuarta pieza). Se libraron Oficios (folios 12 al 33, cuarta pieza).
El 02 de abril de 2014 se recibió Oficio No. 210.100-095-030 de fecha 28-03-2014 emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.” (folios 99 al 120, cuarta pieza).
En fecha 09 de abril de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar de la sentencia interlocutoria No. PJ0082014000013 del 20-01-2014, mediante la cual se admitió la presente causa (folios 126 al 133, cuarta pieza).
El 21 de septiembre de 2014 (folio 197, cuarta pieza), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, a fin de notificar de la sentencia interlocutoria No. PJ0082014000013 de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual se admitió la presente causa. Se libró Boleta de Notificación (folio 198, cuarta pieza), la cual fue consignada en autos el 13 de noviembre de 2014 (folio 199 y su vuelto, cuarta pieza).
En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto 269 del Código Orgánico Tributario (folio 201, cuarta pieza).
El 14 de enero de 2015, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 15 de diciembre de 2014 (folios 202 al 214, cuarta pieza).
El 21 de enero de 2015, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas (folios 215 al 218, cuarta pieza).
El 08 de abril de 2015, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario (folio 229, cuarta pieza).
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó auto ordenando otorgar nueva prórroga del lapso para la evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de informes (folio 258, cuarta pieza).
En fecha 09 de junio de 2015, se dictó auto dejando constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014 (folio 279, cuarta pieza).
En fecha 1º de julio de 2015, la ciudadana FLOR MARÍA ZURITA, titular de la cédula de identidad No. 5.005.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, consignó escrito de informes (folios 280 al 289, cuarta pieza).
En fecha 14 de julio de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014 (folio 290, cuarta pieza).
En fecha 02 de noviembre de 2016, la ciudadana abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 297, cuarta pieza).
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa No. 0001-12-0435 de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó a la ciudadana LEOMARIS R. SANCHEZ B., funcionaria competente de ese Instituto, para efectuar una fiscalización a la contribuyente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, mediante la cual se revisaron los libros, registros contables y demás documentos relacionados con las obligaciones tributarias, contenidas en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), aplicable rationae temporis, correspondiente al período comprendido desde el 2do. Trimestre del año 2008, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), para los períodos comprendidos entre el 3er. Trimestre del año 2008 hasta el 1er. Trimestre del año 2012. Se procedió a levantar Acta de Reparo No. 0001-12-0435, originado por diferencias en los aportes del 2%, determinándose lo siguiente:
1.- Por aportes del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE en concordancia con el numeral 1 del artículo 14 de la Ley del INCE, ambas aplicables en razón del tiempo), la cantidad de CIENTO CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.014,00).
El 29 de octubre de 2012, la contribuyente presentó escrito de descargos, que fue declarado improcedente mediante Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2013-04-76 de fecha 30 de abril de 2013, notificada el 12 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quedando la recurrente obligada al pago de la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 208.101,14) discriminados de la forma siguiente:


CONCEPTO MONTO Bs.
Incumplimiento del artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el INCE y artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 105.014,00
Multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, agravada según lo previsto en el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 ejusdem, (98%) 102.913,72
Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de los aportes 2.128,65
Sub-Total 210.056,37
Pago parcial del acta de reparo 1.955,23
Total 208.101,14


III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En relación al Acta de Reparo y sus Anexos, la apoderada judicial de la contribuyente discriminó las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:
1.- Inmotivación.-
Manifiesta que el Acta de Reparo y sus Anexos (1 y A1), se encuentran afectadas de “falta de motivación” por cuanto no indica ni discrimina cuáles son los supuestos elementos que el INCES tomó en la base imponible del Trimestre 2, 3 y 4 de 2008 y los Trimestres de los años 2009, 2010, 2011 y 1er. Trimestre de 2012. Señala que en los referidos Anexos únicamente se discrimina una columna identificada con los sueldos y salarios y otra con la mano de obra, omitiendo los diversos conceptos que deben ser incluidos en la base imponible del pago del dos por ciento (2%), añadiendo que las cantidades expresadas en la columna “mano de obra” son cifras constantes, cuyo origen no está definido y que además resulta imposible que las mencionadas cifras se mantengan constantes en virtud de los diversos acontecimientos que ocurren mensualmente, tales como vacaciones, horas extras, comisiones, faltas y retardos, entre otros.
Igualmente refiere que en relación a los sueldos y salarios, a pesar que no son cantidades constantes, no se corresponden con las cifras registradas en la contabilidad de su representada.
Por otra parte, señala que desconoce la razón por la que la Administración Tributaria Parafiscal utilizó el sistema sobre base presunta y no sobre las cifras reales de las remuneraciones registradas en la contabilidad de la empresa que le fueron suministradas a solicitud.
En consecuencia, ante la imposibilidad de conocer la procedencia de los montos de los aportes causados en los ejercicios fiscales comprendidos desde el segundo trimestre del año 2008 y el primer trimestre del año 2012, reflejados en los Anexos antes indicados, su representada elaboró un cuadro denominado “Cuadro de Aporte del dos por ciento (2%) y medio por ciento (1/2 %)”, donde a su decir, refleja las cifras reales registradas en la contabilidad de la empresa con sus respectivos soportes.
De lo anterior, la contribuyente luego de realizar sus cálculos, consideró que la única diferencia existente en los aportes pagados se originó en el cuarto trimestre de 2011 en la cantidad de Bs. 1.955,23, cuya cantidad aduce haber sido pagada según planilla de depósito No. 00043417 de Banesco Banco Universal.
2.- Prescindencia del procedimiento legal establecido.
Sostiene que el Acta de Reparo carece del procedimiento legal establecido para su emisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- Improcedencia de la inclusión de la partida “utilidades” en los aportes del 2%.
Expresa que de haber sido incluida la partida “utilidades” en los aportes causados del dos por ciento, rechaza tal criterio por improcedente en virtud de que dicha partida no debe ser considerada como parte del salario y por lo tanto no integra la base imponible para el cálculo del mencionado aporte.
En apoyo a lo anterior, procede a transcribir criterio jurisprudencial contenido en diversas sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de Tribunales de la República, luego de lo cual concluye ratificando que el Acta de Reparo y sus anexos se encuentran afectadas por falta de motivación de lo que se deriva la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con los artículos 183 y 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de la Resolución Culminatoria de Sumario No. 283-2013-04-74 del 30 de abril de 2013, la apoderada judicial de la contribuyente señala los siguientes aspectos:
1.- Falso supuesto de hecho.-
Que el ente parafiscal incurre en falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, se fundamenta sobre hechos inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de la misma por las razones siguientes:
1.- El contenido de la mencionada Resolución no refleja los mismos conceptos reflejados en el Acta de Reparo.
2.- Se refiere a un sujeto distinto a su representada, haciendo referencia a la persona jurídica E.D. & F. MAN SUGAR, LTD.
3.- Las partidas “Sueldos de Directores y Asesorías Profesionales” y “Trabajos a Destajos”, no se encuentran registradas en el plan de cuenta de contabilidad de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.
Asimismo, expone que en la Resolución impugnada se señala que la Administración consideró la gravabilidad de las partidas “Sueldos de Directores” y “Asesorías Profesionales y Trabajos a Destajos”, lo cual a su decir no se ajusta a la realidad por cuanto el sistema utilizado para la determinación del presente reparo fue sobre base presunta y por diferencias de aportes del 2% establecido en el artículo 10 ordinal 1 de la Ley del INCE y 14 numeral 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, aplicable en razón del tiempo.
Igualmente, destaca que en la página 3 de la Resolución impugnada, se considera improcedente la gravabilidad de la partida “Sueldo de Directores” por cuanto del Acta Constitutiva se observa que los Directores poseen las más amplias facultades de administración y disposición de los haberes y derechos de la compañía pero no poseen la cantidad suficiente de acciones puesto que las mismas han sido suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%) por E.D. & MAN SUGAR, LTD, siendo ésta una persona no identificada que nada tiene que ver con su representada, ya que ni es accionista, ni proveedora, ni relacionada en forma alguna con su representada. En tal sentido, menciona que los únicos accionistas y directores de INDUSTRIAS CORAMODIO, desde la fecha de su constitución hasta la fecha, se encuentran identificados en la cláusula tercera de los Estatutos Sociales de la empresa, los cuales anexa marcados con las letras “A1”, “A 2” y “A3”.
En cuanto a la discrepancia entre los conceptos reflejados en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria impugnada, explica que la partida “Sueldos de Directores” no se encuentra registrada en el plan de cuenta de su representada, donde existe una cuenta con el nombre de “Sueldo” con Código No. 6-1-1-01-002 la cual está conformada por los departamentos de la empresa recurrente, encontrándose dentro de ellas la nómina confidencial donde están incluidos los directores que son objeto de la retención del dos por ciento (2%).
Respecto a la gravabilidad de la partida denominada “Asesorías Profesionales y Trabajos a Destajos no reflejada en el Acta de Reparo, tampoco se encuentra en el plan de cuenta de la empresa, la cual únicamente registra la partida denominada “Honorarios Profesionales” con Código No. 6-1-1-01-050, donde se encuentran varias empresas que prestan servicios a su representada, quienes a su decir, son independientes y presentan sus facturas legales por los servicios que prestan y no están subordinadas al cumplimiento de un horario y/o jornada de trabajo, haciendo acto de presencia en la empresa según las necesidades del servicio. En este sentido, anexa copia de las facturas emitidas por dichas empresas identificadas con las letras “J1” a la “J24”.
Sobre la partida “Trabajos a Destajos” referida en la Resolución impugnada, sostiene que la misma no se encuentra reflejada en el plan de cuenta de la empresa recurrente toda vez que por la naturaleza de la actividad que desarrolla (fabricación, representación, distribución y venta de productos cosméticos, de higiene, cuidado personal y afines), no se realiza dicho tipo de trabajo.
En tal sentido señalan que no saben de dónde la representación del INCES tomó las partidas antes mencionadas correspondientes a “Asesorías Profesionales” y “Trabajos a Destajo”.
Por otra parte, la recurrente refiere que la Resolución impugnada determinó que su representada debe pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.128,65), por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo realizado por ésta para el cuarto (4to.) Trimestre de 2011, motivado a un error involuntario. A tal efecto, afirma que dicha cantidad fue pagada el 30 de julio de 2012, según planilla de Banesco No. 00044584, que anexa identificada con la letra “K”.
Concluye mencionando que por cuanto el Acta de Reparo no discrimina los elementos fiscalizados de la base imponible de los Trimestres 2, 3 y 4 del año 2008; los Trimestres de 2009, 2010, 2011 y primer Trimestre de 2012; y señala que el sistema utilizado para la determinación del reparo fue sobre base presunta y no conforme la documentación e información presentada por su representada, “podríamos asumir que el monto a pagar al INCES por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 105.014,00) no se corresponde a la realidad ya que la fiscalización se realizó sobre una base presunta.”
Igualmente, resume respecto de la Resolución Culminatoria, que ésta hace referencia a una persona jurídica que no es accionista de su representada (E.D. & F. MAN SUGAR, LTD.) y de unas partidas denominadas “Sueldos de Directores”, “Asesorías Profesionales” y “Trabajos a Destajos”, que no se encuentran en el plan de cuenta de contabilidad de su representada, razonando que fueron tomadas de otra empresa, lo que en su opinión, hace nula la Resolución impugnada, así como imposible su cumplimiento, configurándose la prescindencia del procedimiento legal establecido para la emisión de un Acta de Reparo y Resolución Culminatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.
Finalmente, solicita la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad de informes, luego de reproducir lo ya alegado en el escrito de recurso, manifestó en relación con las pruebas evacuadas lo siguiente:
Que de las Nóminas de Pago consignadas en original, marcadas “A”, así como del Original del Cuadro Contable de Aportes del 2% y 0,5% al INCE, identificados con las letras “B1” a la “B17”, se desprende que los sueldos a los directores sí fueron objeto de retención del 2% en los trimestres fiscalizados.
Que de la copia certificada del documento Constitutivo Estatutario y copia simple de su última modificación, así como del Acta de Asamblea de Accionistas del 15-04-2010, identificadas con las letras “C1” a la “C3”, se evidencia quiénes son Directores de la Empresa desde su constitución y que con ello se demuestra el falso supuesto de hecho en que incurre el INCES al afirmar que las acciones de la empresa recurrente han sido suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%) por las personas jurídicas S.D. & F. MAN SUGAR, LTD.
Que de los Originales y Copias de facturas de pago, comunicaciones, contratos de servicios, libro de venta, copias de registro mercantil y RIF, emanadas de las personas naturales y jurídicas que bajo la figura de Honorarios Profesionales fungen como asesores de la empresa recurrente, identificados con las letras “D1” al “D101”, se demuestra que los pagos fueron realizados bajo el concepto de “Honorarios Profesionales”, razón por la que no son gravables. Igualmente, de los Originales del Mayor Analítico, correspondiente al 2do. Trimestre de 2008 hasta el 1er. Trimestre de 2012, se describen los pagos realizados por la empresa recurrente por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales anexa marcados con las letras “E1” hasta la “E5”. Asimismo, consigna identificado con la letra “F”, Original de “Plan de Cuentas Contable”, donde refleja que los pagos por concepto de “Honorarios Profesionales”, están cargados en la cuenta contable No. 6-1-1-01-050.
Que consignó Original y copia de las Actas de Reparo Nos. 04173 y 041704 de fecha 25 de abril de 2002, junto con el cuadro denominado Anexo “A” emitidas por el NCES a los fines de que el Juez de la causa pueda efectuar la comparación entre las dos actas y concluir en la inmotivación del Acta de Reparo No. 0001-12-0435 del 05-09-2012, identificados con las letras “G1” a la “G2”.
Que de la Prueba de Informes quedó demostrado la prestación de “honorarios profesionales” de las personas naturales y/o jurídicas que prestan servicios a la empresa recurrente.

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). No presentó escrito de informes en la presente causa.

IV
DE LAS PRUEBAS

En el lapso legal correspondiente la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
I.- Mérito Favorable de los Autos.
II.- Pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil discriminadas de la forma que sigue:
Las documentales presentadas junto con el recurso contencioso tributario interpuesto a saber:
1.- Copia simple del documento constitutivo de la compañía (folios 26 al 39 de la Pieza 1)
2.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) (folio 40 de la Pieza 1)
3.- Copia certificada del Poder (folios 41 al 43 de la Pieza 1)
4.- Copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2013-07-31 de fecha 26 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Acta de Reparo No. 0001-12-0435 mas anexos (folios 44 al 53 de la Pieza 1)
5.- Copia del escrito de descargos presentado en fecha 29-10-2012 (folios 54 al 59 de la Pieza 1)
6.- Copia de cuadro de aporte del 2% y ½ % elaborado por la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, con las respectivas planillas de depósito bancario marcados “F1” al “F17” (folios 60 al 90 de la Pieza 1).
7.- Copia de Planilla de Depósito Bancario No. 00043417 en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.955,23) (folio 91).
8.- Copia de sentencia dictada el 30-03-2004 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 92 al 101 de la Pieza 1).
9.- Copia del plan de cuenta de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., marcado “I” (folios 102 al 103 de la Pieza 1).
10.- Copia de diversas facturas de servicios prestados por las empresas y personas naturales que prestan sus servicios en INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., marcadas “J1” al “J24” (folios 104 al 127 de la Pieza 1).
11.- Copia de comprobante de depósito bancario Banesco No. 00044584, marcado con la letra “K”, en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.128,65) (folio 128 de la Pieza 1).
Las documentales consignadas junto con el escrito de pruebas a saber:
1.- Original de Nómina de Directores identificado como Anexo “A” (folios 2 al 18, Pieza 3).
2.- Original de cuadro contable de aportes del 2% y ½ % identificados como Anexo “B1” al “B17” (folios 19 al 59, Pieza 3).
3.- Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario y copia simple con su última modificación y Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 15-04-2010 identificadas como Anexo “C1” a “C3” (folios 61 al 84, Pieza 3).
4.- Originales y copias de facturas de pago, comunicaciones, contratos de servicio, copia del libro de venta, copias del Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal de las personas naturales y jurídicas que bajo la figura de “Honorarios Profesionales” son asesores de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A., identificados como Anexos “D1” al “D101” (folios 85 al 336, Pieza 3).
5.- Originales del Mayor Analítico correspondiente entre el 2do. Trimestre del año 2008 hasta el 1er. Trimestre de 2012, donde se describen los pagos realizados por la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. por concepto de Honorarios Profesionales, identificados como Anexos “E1” al “E5” (folios 337 al 342, Pieza 3).
6.- Original del “Plan de Cuentas Contable”, identificados como Anexo “F” (folios 343 al 345, Pieza 3).
7.- Original y copia del Acta de Reparo No. 04173 y 041704 de fecha 25-04-2002, junto con cuadro denominado Anexo “A” emitida a la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. identificadas como Anexos “G1” y “G2” (folios 346 al 354, Pieza 3).
III.- Pruebas de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, el 02 de abril de 2014 se recibió Oficio No. 210.100-095-030 de fecha 28-03-2014 emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual remite expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.” (folios 99 al 120, Pieza 4).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En relación al mérito favorable invocado, es menester acotar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas este Tribunal observa que se encuentran todas agregadas a los autos y visto que no fueron impugnadas, este Tribunal les otorga fuerza probatoria mientras no se pruebe lo contrario y salvo las consideraciones específicas que en torno a las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
Respecto a la prueba de informes se observa que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, mediante auto de fecha 19-02-2015, en virtud de la reposición efectuada en el presente asunto y a solicitud de la apoderada judicial de la contribuyente, fueron ratificadas las resultas de los oficios librados a las personas siguientes:


No. Persona Natural o Jurídica Registro de Información Fiscal (RIF) / C.I. Folio
1 Duarte, Mosquera y Asociados. J-30661188-6 83 (Pieza 4)
2 Alberto Almonacid Daroch V-12.962.821 84 (Pieza 4)
3 María Eugenia Rojas Amore V-7.683.708 85 (Pieza 4)
4 Fidelitas Services, C.A. J-30536623-3 86 (Pieza 4)
5 Nilda Angélica Bigott Salazar V- 4.351.948 87 (Pieza 4)
6 Montoya, Kociecki & Asociados. J-00278757-0 90 (Pieza 4)
7 Password Technology, C.A. J-29535451-7 91 y 92
(Pieza 4)
8 Géminis Compuserve, C.A. J-29515318-0 94 y 95
(Pieza 4)
9 Amercec Asesores, C.A. J-00357631-0 96 y 97
(Pieza 4)
10 Soluciones Contables RM, C.A J-29697380-6 121 (Pieza 4)
11 Inversiones BCP500, C.A. J-31050159-7 122 (Pieza 4)

Igualmente, consta a los folios 27 y 28, Pieza 4, Comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de notificar a la empresa Servicios Romara, C.A., cuyas resultas constan a los folios 180 al 189, Pieza 4.
En tal sentido, este Tribunal declara la prueba cumplida, y por cuanto no consta oposición alguna a la misma, se le otorga valor probatorio, salvo las consideraciones que se efectúen en el transcurso de la presente decisión.
Asimismo, en fecha 08 de abril de 2015, se libraron Oficios Nos. 113/2015, 114/2015 y 115/2015 a FDS RAUSEO PRODUCCIONES, C.A., LA GUARDIA CONSULTORES, C.A. Y JUAN M. GUZMÁN, respectivamente, tal y como consta a los folios 230 al 232, Pieza 4. En tal sentido, se observa que en fecha 09 de abril de 2015 se libró Comisión al Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitiendo Oficio No. 114/2015 a los fines de la notificación a la empresa LA GUARDIA CONSULTORES, (folios 234 al 236, Pieza 4), sin que consten las respectivas resultas en el presente asunto. En esa misma fecha (08-04-2015), se libró Oficio No. 119/2015 (folio 237, Pieza 4,) dirigido a la Coordinación Judicial de los Tribunales de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer entrega del Oficio No. 115/2015, librado al ciudadano JUAN M. GUZMÁN, a la ciudadana FLOR MARÍZ ZURITA, quien fuera designada correo especial y quien en fecha 02 de junio de 2015 (folios 259 al 278, Pieza 4), presentó diligencia mediante la cual expuso: “consigno el Oficio No. 115/2015 de fecha 08 de abril de 2015 con su anexo respectivo en virtud de haberme trasladado a la Dirección indicada en el mismo y me fue imposible lograr la notificación.” En fecha 08 de mayo de 2015 compareció el ciudadano Robert Ochoa, actuando en su carácter de Alguacil, quien expuso: “consigno en este acto oficio No. 113/2015 liberado (sic) a la empresa: FDS RAUSEO PRODUCUIONES, C.A. (sic), sin firmar debido en fecha 15-04-2015, me trasladé a la dirección suministrada y pude constatar que la referida contribuyente no tiene su sede en Av. Principal del Bosque con calle Santa María, Quinta Mary, Ofic. A-1, El Bosque, Caracas, información suministrada por el ciudadano Nelson Nobrega, C.I. No. 14.156.467, encargado de la empresa Global Taf 2010, S.A. , por lo cual fue imposible su notificación (folios 240 al 256, Pieza 4). Visto lo anterior, este Tribunal declara como no cumplidas las señaladas pruebas. Así se decide.
Relativo al expediente administrativo consignado por el INCES, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar: i) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con base en hechos distintos a los verificados en el Acta de Reparo levantada para los períodos fiscalizados por la funcionaria designada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Como punto previo, de la revisión preliminar de la controversia de autos este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la contribuyente manifiesta que el Acta de Reparo No. 0001-12-0435 y sus Anexos (1 y A1), se encuentran afectados de “falta de motivación” por cuanto no indican ni discriminan cuáles son los supuestos elementos que el INCES tomó en la base imponible del Trimestre 2, 3 y 4 de 2008 y los Trimestres de los años 2009, 2010, 2011 y 1er. Trimestre de 2012, expresando que desconoce la razón por la que la Administración Tributaria Parafiscal utilizó el sistema sobre base presunta y no sobre las cifras reales de las remuneraciones registradas en la contabilidad de la empresa que le fueron suministradas a solicitud. Asimismo, sostiene que la mencionada Acta de Reparo carece del procedimiento legal establecido para su emisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, expresa que de haber sido incluida la partida “utilidades” en los aportes causados del dos por ciento, rechaza tal criterio por improcedente en virtud de que dicha partida no debe ser considerada como parte del salario y por lo tanto no integra la base imponible para el cálculo del mencionado aporte.
Al respecto, esta juzgadora observa que el acta fiscal constituye un acto administrativo de mero trámite, de carácter procedimental mediante el cual el ente tributario, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria e imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, cuyos hechos u omisiones quedan plasmados en la resolución culminatoria del sumario, el cual según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentra exento de la motivación que afecta de nulidad a los actos administrativos de efectos particulares.
Asimismo, en el caso de autos se constata que la referida Acta de Reparo No. 0001-12-0435, fue levantada una vez finalizada la fiscalización practicada en materia de aportes y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, a cuyo efecto, la prenombrada acta fue suscrita por el funcionario actuante del SENIAT, Leomaris R. Sánchez B., y por la ciudadana María Eugenia Rojas Amore, asesor contable de la contribuyente, por lo que se configura la correcta emisión de un acta fiscal, que por su naturaleza siempre son firmadas por el representante del sujeto activo y también por el contribuyente o su representante en prueba de estar informado de la actuación, en virtud de lo cual no se aprecia violación al procedimiento legalmente establecido, toda vez que aunado a ello, posteriormente fue dictada la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual es objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
En razón de lo anterior, no evidencia esta Juzgadora que el Acta de Reparo antes referida carezca del procedimiento legal establecido para su emisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora entra a conocer el punto siguiente:
i) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con base en hechos distintos a los verificados en el Acta de Reparo levantada para los períodos fiscalizados por la funcionaria designada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
La apoderada judicial de la contribuyente manifiesta que el ente parafiscal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incurre en falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, se fundamenta sobre hechos inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de la misma por las razones siguientes:
1.- El contenido de la mencionada Resolución no refleja los mismos conceptos reflejados en el Acta de Reparo.
2.- Se refiere a un sujeto distinto a su representada, haciendo referencia a la persona jurídica E.D. & F. MAN SUGAR, LTD.
3.- Las partidas “Sueldos de Directores y Asesorías Profesionales” y “Trabajos a Destajos”, no se encuentran registradas en el plan de cuenta de contabilidad de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.
Delimitada así la controversia, es menester señalar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Igualmente, en relación al falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, ha dicho:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En torno al falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa ha expuesto en sentencia No. 01752 de fecha 27 de julio de 2000:
"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

De manera que, ante lo esgrimido por la contribuyente, es necesario para esta juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a revisar las alegaciones en la forma que sigue:
En cuanto a la primera de las razones esgrimidas, la recurrente manifiesta que la Resolución Culminatoria impugnada, señala que se consideró la gravabilidad de las partidas “Sueldos de Directores” y “Asesorías Profesionales y Trabajos a Destajos, lo cual, a su decir, no se ajusta a la realidad ya que las mismas no se encuentran reflejadas en el “plan de cuenta de INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”
A tal efecto, observa esta Juzgadora que al folio 3 de la Resolución impugnada (folio 45 del expediente), se lee lo siguiente:
Al respecto, la contribuyente INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A. No. de Aportante 312248, a tales efectos, el 29-10-2012, en tiempo hábil para ello, consignó en la Unidad Estadal de Administración Tributaria DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA su escrito de Descargos, constante de doce (12) folios útiles, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 185, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario vigente, mediante el cual argumentó lo siguiente:
Manifiesta la contribuyente su inconformidad con la gravabilidad de las partidas Sueldos de Directores y Asesorías Profesionales y Trabajos a Destajos, ya que las mismas no forman parte integrante de la Base Imponible para el cálculo del aporte del 2%.

En tal sentido, el Acta de Reparo en sus Anexos 1 y A-1, que da origen a la Resolución Culminatoria impugnada, no discrimina ninguna partida bajo las denominaciones Sueldos de Directores y Asesorías Profesionales y Trabajos a Destajos. Por el contrario, en el primer Anexo, se encuentra un renglón denominado Total Remuneraciones y en el segundo, se discriminan dos renglones denominados “Sueldos y Salarios” y “Mano de Obra”. Asimismo, de la lectura del escrito de descargos, no se evidencia que la recurrente haya impugnado dichas partidas por cuanto las mismas no fueron reflejadas en el la referida Acta de Reparo por lo que mal podría haber argumentado en torno a éstas. En consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente el alegato de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Respecto de la segunda de las razones esgrimidas, manifiesta la contribuyente que en relación a la partida “Sueldo de Directores”, la Resolución impugnada hace referencia a una persona jurídica denominada E.D. & Man Sugar Ltd., la cual a su decir, es “un hecho sobrevenido que nada tiene que ver ni con la recurrida “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, ni con el contenido de la Resolución Culminatoria, por lo que debe considerarse como una situación o sujeto inexistente de imposible valoración”, agregando que E.D. & Man Sugar Ltd., no es accionista, ni proveedora, ni relacionada con su representada, ni sus directores han tenido ni mantienen vinculación alguna con la misma, siendo que los “únicos accionistas y directores de Industrias Coramodio, desde la fecha de su constitución hasta hoy son: María G. Amodio de Correa, titular de la cédula de identidad No. 3.235.709 y Guillermo Eduardo Correa Moros, cédula de identidad No. 2.138.900”, a cuyo efecto acompaña los Estatutos Sociales de la Compañía.
Para decidir, observa esta Juzgadora que al folio 3 de la Resolución impugnada (folio 45 del expediente), se lee lo siguiente:
Con respecto a la gravabilidad de la partida Sueldos de Directores se consideró improcedente por cuanto se observa en el Acta Constitutiva de la empresa en su Capítulo II y III Artículos 6 y 10 que los Directores poseen las más amplias facultades de administración y disposición de los haberes y derechos de la compañía, pero sin embargo, no tienen la cantidad suficiente de acciones, ya que las mismas han sido suscritas y pagadas en un cien por ciento (100) por las personas jurídicas E.D. & F. Man Sugar, Ltd.”

Asimismo, se observa que en el expediente administrativo aportado por el ente parafiscal no consta Acta Constitutiva de la empresa, ni ningún otro documento del que se desprenda la anterior afirmación.
No obstante, de los documentos aportados en copia simple por la recurrente, los cuales no fueron desestimados por la representación fiscal, se evidencia lo siguiente:
1.- Copia Simple de Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIAS CORAMODIO (folios 26 al 30), inscrita en fecha 09-08-1989, bajo el No. 8, Tomo 31-A, en cuyo capítulo VII, Disposición Transitoria Décima Octava se lee:
Para el primer ejercicio estatutario de la compañía se designa como Director Principal al señor: GUILLERMO CORREA MOROS, como Director Gerente a la Sra. MARÍA GIUSSEPA DE CORREA (…)

2.- Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Industrias Coramodio, C.A. (folios 31 al 35), de fecha 27 de julio de 2009, en cuyo encabezado se lee:
Hoy, lunes veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009), se reunieron en la sede social de la compañía, situada en la ciudad de Caracas, los ciudadanos María G. Amodio de Correa y Guillermo Eduardo Correa, únicos Directores y accionistas, siendo titulares cada uno de ellos de trescientas cuatro mil doscientas una (304.201) acciones de la compañía (…) (subrayado del Tribunal).

Asimismo, de las Disposiciones Transitorias y Finales, Cláusula Décima Octava, se desprende:
Se mantiene vigente la actual Junta Directiva de la compañía integrada por Guillermo Correa M., como Director Principal, con cédula de identidad No. 2.138.900 y María Giuseppa Amodio de Correa, como Director Gerente, con cédula de identidad No. 3.235.708 (…)
3.- Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Industrias Coramodio, C.A. (folios 36 al 39), de fecha 15 de abril de 2010, en cuyo encabezado se lee:
Hoy, jueves quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se reunieron en la sede social de la compañía, situada en la ciudad de Caracas, los ciudadanos María Giuseppa Amodio de Correa y Guillermo Eduardo Correa Moros, únicos Directores y accionistas, siendo titulares cada uno de ellos de trescientas cuatro mil doscientas una (304.201) acciones de la compañía (…) (subrayado del Tribunal).
Asimismo, en el punto Quinto de la Agenda prevista en dicha Acta de Asamblea se lee:
(…) Puesto en consideración el Segundo Punto de la Agenda, la Asamblea acordó por unanimidad ratificar a los miembros de (sic) actual Junta Directiva, como Director Principal, Guillermo Eduardo Correa Moros, con cedula (sic) de identidad No. 2.138.900 y como Director Gerente, Maria Giuseppa Amodio de Correa, con cedula (sic) de identidad No. 3.235.709, para el periodo estatutario de cinco (5) años, vale decir desde 2010 hasta 2015, o en todo caso hasta que sean efectivamente sustituidos en el ejercicio del mismo.

En vista de lo anteriormente transcrito, quien aquí decide, da por ciertas las afirmaciones hechas por la contribuyente en torno a que los únicos Directores de la empresa son los ciudadanos (as) Guillermo Eduardo Correa Moros y Maria Guiseppa Amodio de Correa, sin que pueda constatarse lo expuesto en la Resolución impugnada en relación a la improcedencia de la partida “Sueldos de Directores”, motivo por el cual se declara procedente la denuncia de falso supuesto de hecho en el presente punto. Así se decide.
En torno a lo manifestado por la contribuyente sobre las partidas “Sueldos de Directores y Asesorías Profesionales” y “Trabajos a Destajos”, las cuales a su decir no se encuentran registradas en el plan de cuenta de contabilidad de la empresa “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.”, esta Juzgadora advierte que ya se pronunció en el primer punto al señalar que dichos conceptos no se hallan incluidos en los Anexos del Acta de Reparo. Sin embargo, en vista que en la Resolución impugnada se considera la partida “Asesorías Profesionales y Trabajos a Destajos” improcedente, en virtud de que los pagos son hechos a personas naturales y tienen características de uniformidad, periodicidad y permanencia, debiendo ser considerados como sueldos.
En este sentido, esta Juzgadora, reitera que en los Anexos 1 y A-1 del Acta de Reparo que da origen a la Resolución Culminatoria impugnada, la Administración Tributaria no discrimina partida alguna bajo las denominaciones Sueldos de Directores y Asesorías Profesionales y Trabajos a Destajos. Por el contrario, en el primer Anexo, se encuentra un renglón denominado “Total Remuneraciones” y en el segundo, se discriminan dos renglones denominados “Sueldos y Salarios” y “Mano de Obra.” En virtud de lo cual resulta imposible constatar lo afirmado por el ente Parafiscal en la Resolución impugnada, razón por la que esta Juzgadora considera procedente el falso supuesto de hecho en este punto y así se declara.
En suma, vistos los elementos doctrinales y jurisprudenciales previamente analizados, y dado el carácter revisor y justicial de la jurisdicción contenciosa tributaria, el Tribunal considera que el ente parafiscal acreedor del tributo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la emisión del acto recurrido, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo sancionador. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INDUSTRIAS CORAMODIO, C.A.” contra la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2013-04-76 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia,
PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Culminatoria del Sumario No. 283-2013-04-76 de fecha 30 de abril de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
SEGUNDO: No es procedente la condenatoria en costas en virtud de que la presente causa se declaró parcialmente con lugar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-
En la fecha de hoy, veintiún (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y quince de la mañana (10.15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000038.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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