Decisión Nº AP41-U-2007-000379 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-02-2017

Número de sentencia022-2017
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAP41-U-2007-000379
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesDULCE MARÍA GUZMÁN / SENIAT
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2007-000379 Sentencia interlocutoria Nº 022/2017

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Leonardo Canache, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.574, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.883, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 del 31 de mayo de 2007 suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia, en la que se determinó a la precitada recurrente para el ejercicio fiscal 2003 diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de novecientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 965.855,00), se le impuso multa por la cifra de veinticuatro millones doscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares (Bs. 24.264.361,00), y se le liquidó intereses moratorios por la cantidad de quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 551.446,00), e igualmente para el ejercicio fiscal 2004 se determinó diferencia del aludido tributo por el monto de doce millones setecientos siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 12.707.440,00), y se le liquidó intereses moratorios por la cifra de cuatro millones quinientos noventa mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 4.590.593,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 31 de enero de 2008.
El 28 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó sentencia Nº 0083/2014 en la que se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Dulce María Guzmán.
En fecha 3 de febrero de 2015, la representación de la República apeló de la mencionada decisión.
Por auto del 12 de marzo de 2015, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de junio de 2016, se recibió las resultas de la mencionada apelación por medio del Oficio Nº 1.477 de fecha 10 de mayo del mismo año emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en la que envió la decisión N° 01195 del 22 de octubre de 2015 en la que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
Mediante diligencia presentada el 30 de enero de 2017, la ciudadana Dora López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 (…) [del Código Orgánico Tributario de 2014].”. (Agregados del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.

Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).

De acuerdo a lo expuesto en líneas procedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la Administración Tributaria inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.




II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, interpuesta por la contribuyente DULCE MARÍA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.883, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000099 del 31 de mayo de 2007 suscrita conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia.
2.- Se ORDENA remitir el expediente judicial a la mencionada Gerencia Regional, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cuarenta y seis de la mañana (11:46 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett


NLCV/ALGL/lm

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