Decisión Nº AP41-U-2017-000011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-11-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°100-2017
Número de expedienteAP41-U-2017-000011
Fecha02 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMEDLEY FARMACÉUTICA, S.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria Nº 100/ 2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto Nº AP41-U-2017-000011

En fecha 5 de octubre de 2017, el abogado Tomas Lara Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEDLEY FARMACÉUTICA, S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas, contentivo de 2 folios útiles y Anexo constante de diecinueve (19) folios útiles.
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2017 el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 33.487, actuando en su carácter de representante de la República presenta escrito de oposición de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Con relación al merito probatorio de las documentales consignadas en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario, promovido por el apoderado judicial de la empresa recurrente, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
En consecuencia, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales presentadas junto al recurso contencioso tributario que rielan a los folios 16 al 28 con sus vuelto. Manténganse en el expediente.
II
DOCUMENTALES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDLEY FARMACÉUTICA, S.A., de autos promovió las siguientes documentales en copia simple:
1. Marcada “A” la Declaración Única de Aduana (DUA) Nº C – 3251 de fecha 21 de enero de 2014, su correspondiente declaración del Valor en Aduanas (DVA) Nº 744 y las Planillas de Pago: Forma 99086 Nº 1490022205 y Forma 99081 Nº 1490030885 debidamente selladas como pagadas en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales.
2. Marcada “B” la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C – 61768 de fecha 9 de octubre de 2013, y su respectiva Pase de Salida Nº 60470 del 24 de octubre de 2013 y la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº 66687 del 29 de octubre de 2013 y su respectivo Pase de Salida Nº 72408 del 9 de diciembre de 2013.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Manténgase en el expediente los documentos.
III
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En su escrito de promoción de pruebas, el representante judicial de la recurrente promovió la exhibición del expediente administrativo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a:
1. Copia certificada de todo el expediente administrativo documental en la que conste el procedimiento de adjudicación o donación llevado a cabo para las mercancías declaradas en aduana bajo la Dúa C- 3251 del 21 de enero de 2014.
2. La autorización de donación realizada en fecha 13 de febrero de 2014 de las mercancías identificadas como medicamento flegyl benzoil de 250/5ml suspensión en frascos de 120 ml, (150.000unidades) por un valor de 1.644.300,00Bs., consignada a MEDLEY FARMACÉUTICA, S.A.


En fecha 30 de octubre de 2017, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 33.487, actuando en su carácter de representante de la República, formuló oposición a la prueba de exhibición de documentos, en base a los siguientes argumentos:
Que el caso se encuentra con un recurso contencioso tributario que pretende la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0528 de fecha 30 de septiembre de 2016, notificada el día 13 de diciembre de 2016, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el acta de comiso Nº 4 SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2014 de fecha 8 de febrero de 2014, emanada de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.
Que la contribuyente aspira que se exhiba: i) la copia certificada de todo el expediente documental en la que constare el procedimiento de adjudicación o donación llevado a cabo para las mercancías declaradas en aduana bajo la Dúa C- 3251 del 21 de enero de 2014; y ii) la autorización de donación realizada en fecha 13 de febrero de 2014 de las mercancías identificadas como medicamento flegyl benzoil de 250/5ml suspensión frascos de 120 ml, (150.000) unidades por un valor de 1.644.300,00Bs., realizada el día 13 de febrero de 2014, consignada a nombre de la recurrente;
Que la pretendida exhibición del procedimiento de adjudicación o donación llevado a cabo para las mercancías declaradas y la autorización de la donación, procura desviar la atención –del sentenciador- sobre el objeto del recurso contencioso tributario, que es la nulidad de los actos administrativos de contenido tributario;
Que se puede catalogar de prueba irrelevante pues los hechos que se pretenden probar- con la adjudicación o donación- no guarda relación con la causa pretendí; en consecuencia, sería un medio de prueba inconducente a las pretensiones de nulidad del acto administrativo impugnados, así solicitó sea declarado;
Que la aspiración u objeto de la recurrente con la promoción de este medio probatorio es demostrar –no las causas o motivos de nulidad de los actos administrativos impugnados- el falso supuesto de hecho y de derecho supuestamente ocurrido respecto al contenido de las actas y autorizaciones de disposición o donación; así como probar que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido que garantizara el derecho a la defensa y el debido proceso respecto de la adjudicación y donación; en este sentido creen, que la promovida prueba es impertinente para demostrar nulidad de los actos administrativos impugnados; así solicitó sea declarado.
Ahora bien, este Tribunal observa que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“…Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”
Por su parte, el artículo 398 eiusdem, alude al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término legalmente establecido“... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado del Tribunal).
Así, entiende el Tribunal que en la sentencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, sin entrar a prejuzgar el fondo, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Como se observa, la prueba promovida por el apoderado judicial de la recurrente, tiene por objeto requerir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la exhibición del expediente administrativo documental en la que conste específicamente el procedimiento de adjudicación o donación llevado a cabo para las mercancías declaradas en aduana bajo la Dúa C- 3251 del 21 de enero de 2014. Asimismo, la autorización de donación realizada en fecha 13 de febrero de 2014 de las mercancías identificadas como medicamento flegyl benzoil de 250/5ml suspensión en frascos de 120 ml, (150.000unidades) por un valor de 1.644.300,00Bs., consignada a MEDLEY FARMACÉUTICA, S.A., todas ellas, a juicio de este Tribunal relacionadas con el acto administrativo recurrido (acta de comiso sobre mercancías declaradas bajo la DUA C-3251), cuyo valor probatorio será apreciado en la sentencia definitiva, toda vez, que el análisis de los argumentos explanados por la representación fiscal, en esta etapa, conducirían a prejuzgar sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, se considera admisible dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.
En consecuencia, líbrese oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación de autos de su notificación, proceda a dar cumplimiento a lo ordenado. Líbrese Oficio.
Se ordena notificar al ciudadano Viceprocurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Así mismo, se advierte que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y transcurrido el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que la República se tenga por notificada, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias y el tercero para el ciudadano Viceprocurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,


Abg. Rosángela Urbaneja



Asunto AP41-U-2017-000011
LJTL/RU/ms.

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