Decisión Nº AP41-U-2017-000076 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de sentencia2248
Número de expedienteAP41-U-2017-000076
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2248
FECHA 25/07/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2016-000076.-

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el expediente remitido a través de Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2016-000534 de fecha 06 de abril de 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), concerniente al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido ante la prenombrada Gerencia en fecha 11 de diciembre de 2013, por los ciudadanos LIN SHU HUI, YU SHUN YI y YU CHEN CHANG, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.266.974, E-82.266.975 y E-82.290.959, respectivamente, actuando en sus condiciones de Representantes de la asociación de cooperativa EL SABOR DE LA SABIDURÍA R.L, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30937513-0, debidamente asistidos por la abogada NURY SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.154.288, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7625; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/ISLR/IVA/DF/00486/2012/502 dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 021991227007202, 021991227007203, 021991227007204, 021991227007205, 021991227007206, 021991227007207, 021991227007208, 021991227007209, 021991227007210, 021991227007211, 021991227007212, 021991227007213, 021991227007214, 021991227007215, 021991227007216, 021991227007217, 021991227007219 y 021991227007220 todas de fecha 18 de octubre de 2012, cada una por la cantidad de NOVECIENTOS BOÍVARES (Bs. 900,00), para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS (Bs. 15.300,00) por concepto de multa en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales que van desde enero hasta diciembre de 2011, y de enero hasta junio de 2012; asimismo contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000039 dictada en fecha 15 de julio de 2014 por la prenombrada Gerencia, a través de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTIRLL/DF/2012/ISRL/IVA/VDF/00486/2012/00502 ut supra identificada y sus respectivas Planillas de Liquidación.


Por auto de fecha 22 de junio de 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la representación legal de la contribuyente ASOCIACION COOPERATIVA EL SABOR DE LA SABIDURIA, R.L.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 10/2017 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2017, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó librar notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez que conste la referida notificación y transcurrido los ocho (08) días de despacho, la presente causa de ope legis quedaría abierta a pruebas.

En fecha 17 de julio de 2017, la abogada DENNYS JOHANA ALFONSO LENES, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.950, consignó escrito de Informes, ordenándose agregar en esa misma fecha, asimismo se dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/2012/VDF/ISLR/IVA/00486, de fecha 13 de junio de 2012, se autorizo a la funcionaria ALBANIA ANDREA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.280.173, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la finalidad de realizar una fiscalización en materias de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente para los ejercicios fiscales 2010 y 2011 o en su defecto 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente para los períodos impositivos de desde diciembre de 2011 a mayo de 2012, se constato al momento de la verificación practicada por el incumplimiento de los deberes formales, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o Constancia de Incumplimiento levantada por la funcionaria actuante anteriormente identificada, se dejo constancia en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTIRLL/DF/2012/ISRL/IVA/VDF/00486/2012 /00502 lo siguiente:

1.- LA CONTRIBUYENTE OMITIÓ PRESENTAR LA DECLARACIÓN ELECTRÓNICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de enero de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
2.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de enero de 2012, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
3.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 28 de febrero de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
4.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 29 de febrero de 2012, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
5.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de marzo de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
6.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de marzo de 2012, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
7.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 30 de abril de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
8.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 30 de abril de 2012, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
9.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de mayo de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
10.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de mayo de 2012, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
11.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 30 de junio de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
12.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de julio de 2012, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
13.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de agosto de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
14.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 30 de septiembre de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
15.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de octubre de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
16.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 30 de noviembre de 2011, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
17.- LA CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION ELECTRONICA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, correspondiente al periodo entre el 01 hasta el 31 de diciembre de 2012, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 103 numeral 02 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
18.- LA CONTRIBUYENTE NO EXHIBIO LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACION O FISCALIZACION Y DETERMINACION, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 104 numeral 01 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 10 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 900,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
19.- LA CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 02 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 2.250,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.
20.- LA CONTRIBUYENTE OMITIÓ INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS, en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 100 numeral 01 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 unidades tributarias equivalente a novecientos bolívares (Bs. 4.500,00), por cuanto se trataba de la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente.

Originándose las Planillas de Liquidación Nos. 021001227007202, 021001227007203, 021001227007204, 021001227007205, 021001227007206, 021001227007207, 021001227007208, 021001227007209, 021001227007210, 021001227007211, 021001227007212, 021001227007213, 021001227007214, 021001227007215, 021001227007216, 021001227007217, 021001227007219, 021001227007220, todas de fecha 18 de octubre de 2012.

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente EL SABOR DE LA SABIDURÍA R.L., en fecha 11 de diciembre de 2013, interpone recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, contra la prenombrada Resolución, la cual fue declarada Sin Lugar a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-SL-000039, dictada en fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asimismo, en virtud de la decisoria del Jerárquico la Administración tributaria de la Gerencia arriba identificada, procedió a remitir ante la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), el expediente de conformidad con lo establecido en los artículo 266 y 269 del Código Orgánico Tributario, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

VIOLACION FLAGRANTE DEL ARTICULO 103, PRIMER APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

Alegó que, “la resolución procedió a aplicar multas separadas para cada periodo mensual, o sea, una multa por cada mes, para un total de DIECISIETE (17) MULTAS de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T) CADA UNA, o sea, CIENTO SETENTA (170) UNIDADES TRIBUTARIAS, en vez de aplicar la multa máxima establecida en la ley.”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
EN SU ESCRITO DE INFORMES

VIOLACION FLAGRANTE DEL ARTICULO 103, PRIMER APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.
La representación judicial de la Administración señala que, en relación a la presunta improcedencia del calculo que efectuó la Administración Tributaria en cuanto a la aplicación de las reglas de la concurrencia de las multas impuestas, que contrariamente a lo afirmado por la contribuyente, la administración tributaria si aplico correctamente el artículo 81 del código orgánico tributario del 2001, ya que de acuerdo con dicha norma, ella prevé que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, y que esa cantidad arroje la sanción más cuantiosa, es decir la más grave, y al monto resultante deberá adicionarse el cincuenta por ciento (50%) del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones, discriminadas por tipo de ilícito.

Indico que “Por lo que haberse configurado el hecho infraccional, impuso las sanciones previstas en el artículo 103, numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; para cada uno de los periodos investigados y puede observarse del acto recurrido que ese ilícito, era el más grave por tipo de ilícitos, quedando en ciento setenta unidades tributarias (170 U.T); suma a la que posteriormente se le adicionaron la mitad de las otras sanciones por lo demás incumplimientos …omissis… en razón de la aplicación de las reglas de la concurrencia previstas en el artículo 81 “ejusdem”, por cuanto en el presente caso hubo confluencia de dos o más acciones antijurídicas, imputables al mismo sujeto pasivo, que infringieron varias disposiciones legales tributarias (…)”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente EL SABOR DE LA SABIDURIA, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a:
i) violación flagrante del artículo 103, primer aparte del código orgánico tributario.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

VIOLACION DEL ARTICULO 103, PRIMER APARTE DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la recurrente en cuanto a la violación flagrante por la aplicación del artículo 103, primer aparte del Código Orgánico Tributario, alegando que: “La resolución procedió a aplicar multas separadas para cada periodo mensual, o sea, una multa por cada mes, para un total de DIECISIETE (17) MULTAS de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T) CADA UNA, o sea, CIENTO SETENTA (170) UNIDADES TRIBUTARIAS, en vez de aplicar la multa máxima establecida en la ley.”
Así las cosas, este Tribunal advierte que el proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado él a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, consagrado en el Código Orgánico Tributario ratione temporis, que debe ser aplicado en el presente caso.

Esta Juzgadora enfocándose al procedimiento aplicable al caso concreto, observa que efectivamente la materia tributaria se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos.

En el caso que subiudice, es pertinente traer a colación la aludida sentencia dicta por nuestra máxima Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al concurso de ilícitos tributarios, establecida en la Sentencia Nº 00152 de fecha 25 de febrero de 2015, caso: Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), la cual reza:
“(…)
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: (i) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias distintas y (ii) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Además, aprecia este Supremo Tribunal que la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales, sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes períodos.
La concurrencia en el último de los mencionados casos, es decir, cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos se encuentra condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento. Así lo sostuvo esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A., en los términos siguientes:
‘En el derecho tributario, esta figura [de la concurrencia de infracciones] precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada’. (Agregado y resaltado de la Sala).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comento con el caso bajo análisis, se advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización realizada a la sociedad de comercio, en su condición de agente de retención, para los períodos fiscales correspondientes a la primera y segunda quincena de noviembre de 2012; primera y segunda quincena de diciembre de 2012 y primera quincena de enero de 2013, en materia de impuesto al valor agregado, procedió a aplicarle sanciones de multa fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó varios períodos fiscales distintos, el ente exactor aplicó a la sociedad de comercio cinco (5) sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuvieron o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por tanto, ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras.
Por consiguiente, se desestima el vicio denunciado por la representación fiscal y se confirma el fallo apelado en lo relativo a la interpretación del comentado artículo 81 del Código de la especialidad. Así se declara.
Importa destacar, que en atención al pronunciamiento emitido (…)
En consecuencia, corresponde a la Sala ordenar a la Administración Tributaria el recalculo de las sanciones de multa impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 129-2014 de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Cordillera Suramericana, C.A. (COCOSUR), en consecuencia, se revoca la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo y se confirma en lo relativo a la interpretación del artículo 81 del comentado Texto Orgánico. Así se decide.
Por consiguiente, esta Máxima Instancia declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la aludida sociedad de comercio contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/00255/2013-00880 del 29 de abril de 2013, notificada el 25 de junio de 2013, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, quedan firmes las sanciones de multa aplicadas de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se ordena a la Administración Tributaria aplicar el cálculo de las mismas según lo expresado en la presente decisión. Así se decide.
Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación Sustitutivas. (Destacado y subrayado por este Tribunal)

De la lectura de la precitada Sentencia se colige que efectivamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida esta como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicará dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le sumará el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

Por último, la disposición transcrita prevé como regla general que la concurrencia se utilizará “aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

Señalado lo anterior, cabe destacar que la Administración Tributaria a través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-S-L- 000039, dictada en fecha 15 de julio de 2014, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico, quedando en consecuencia confirmada la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTIRLL/DF/2012/ISRL/IVA/VDF/00486/2012 /00502, y sus respectivas Planillas de Liquidación, todas de fecha 18 de octubre de 2012, las cuales ascienden a la cantidad total de Bs.15.300,00.

Analizada las actas procesales que cursa en autos, se evidencia que la contribuyente realizó la misma conducta en forma repetitiva en diferentes períodos, tal como en la prenombrada Resolución de Imposición de Sanción, que riela en los folios 70 al 74, ambos inclusive, donde se determina el incumplimiento en materia de retenciones practicadas en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos sancionados, es decir, período impositivo que van desde enero 2011 hasta diciembre de 2011; y desde enero de 2012 hasta junio de 2012, tal como se desprende del contenido del acto administrativo impugnado: y que en el presente caso resulta aplicable la concurrencia de ilícitos prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis.

Dilucidado los actos, esta Juzgadora observa, que la actuación fiscal no aplico correctamente lo establecido en el articulo anteriormente expuesto, ni la concurrencia de las infracciones cometida por la contribuyente EL SABOR DE LA SABIDURIA, R.L, razón por la cual, se evidencia que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación por los conceptos indicados, con arreglo al artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.


VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EL SABOR DE LA SABIDURIA, R.L; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2014-S-L-000039, de fecha 15 de julio de 2014, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico incoado por la prenombrada contribuyente.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, aplicando la normativa de concurrencia de ilícito tributarios, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ratione temporis.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velázquez Medina.-

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velázquez Medina.-




















Asunto: Nº AP41-U-2016-000076
YMBA/MMVM.-

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