Decisión Nº AP41-U-2012-000622 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-03-2017

Judgement Number045-2017
Date16 March 2017
Docket NumberAP41-U-2012-000622
PartiesPEPSI-COLA VENEZUELA, S.A. / FONACIT
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Procedure TypeOposicion A La Admision
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AP41-U-2012- 000622 Sentencia interlocutoria Nº 045/2017

El 4 de diciembre de 2012 los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erica Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Oscar Elías Niño Bezara, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 180.118, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A, modificada según Acta de Asamblea de Accionistas protocolizada por ante la misma oficina de registro el 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, tomo 223-A-Sdo., representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital del 19 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 47, tomo 75; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho efectuadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) “que viola los derechos fundamentales de nuestra representada en su condición de contribuyente del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación publicada en Gaceta Oficial N° 38.242 del 3 de agosto de 2005 (…), imponiéndole sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, un gravamen inconstitucional e improcedente sobre su capacidad contributiva que la coloca en un inexistente y por lo tanto supuesto incumplimiento en sus aportes para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.283.542,39), por concepto de aporte para dicho ejercicio fiscal (obligación principal) y UN MILLÓN CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.049.101,67), por concepto de supuestos intereses moratorios causados (…) y como consecuencia de dicha supuesta insolvencia, se expone en peligro el ejercicio normal y pacífico de su actividad económica”. (Destacados del escrito).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 5 de diciembre de 2012, ordenándose las notificaciones de ley.
El 20 de diciembre de 2012, se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario y se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
A través de decisión N° 003/2013 de fecha 7 de enero de 2013, se admitió el señalado medio de defensa judicial y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
El 11 de enero de 2013, la abogada Eglys Coromoto Fernández Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.513, actuando con el carácter de apoderada judicial de el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de oposición a la admisión. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2013, la referida abogada solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica del recurso contencioso tributario incoado con pretensión de amparo constitucional cautelar.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 0020/2013 del 22 de enero de 2013 se declaró improcedente la solicitud de oposición de la admisión del aludido recurso contencioso tributario incoado con pretensión de amparo constitucional cautelar.
El 18 de enero de 2013, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas.
A través del fallo N° 0022/2013 del 25 de enero de 2013, se declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Por medio de la decisión N° 0026/2013 del 29 de enero de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de enero de 2013, la representación del aludido Fondo apeló de la sentencia N° 0022/2013 del 25 de enero de 2013, ratificada el 6 de febrero del mismo año.
El 1º de marzo de 2013, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 12 de marzo de 2013, este Operador de Justicia dictó decisión interlocutoria Nº 0062/2013 en la que dejó sin efectos el auto del 1° de marzo de 2013 en el que fijó la oportunidad para la presentación de los informes y suspendió la causa hasta conste la decisión de la apelación.
El 25 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un efecto devolutivo ejercido por el citado Fondo contra la sentencia N° 0022/2013 del 25 de enero de 2013 y remitió los recaudos pertinentes.
En fecha 30 de noviembre de 2016 se recibió Oficio N° 3088 del 11 de octubre del mismo año, emanado de la Sala Político-Administrativa, en el que envió las resultas de la apelación en la que consta la decisión N° 00383 del 6 de abril de 2016 mediante la cual se revocó la sentencia N° 0022/2013 del 25 de enero de 2013, y por los efectos que generaba dicho fallo anuló los fallos Nos. 003/2013 y 0020/2013 de fechas 7 y 22 de enero de 2013.
El 30 de noviembre de 2016, este Tribunal dejó sin efecto las notificaciones libradas el 5 de diciembre de 2012, y declaró la nulidad de: (i) la sentencia interlocutoria N° 0026/2013 del 29 de enero de 2013 en el que se admitió las pruebas promovidas por la recurrente; y (ii) del fallo interlocutorio N° 0062/2013 del 12 de marzo de 2013 en el que se revocó el auto del 1° de marzo de 2013 en el que se fijó la oportunidad para los informes y se suspendió la causa, y por vía de consecuencia, el auto del 1° de marzo de 2013. Asimismo, se ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 6 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito solicitando la admisión del recurso contencioso tributario.
En ese mismo día, 6 de marzo de 2017, la representación judicial del precitado Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) consignó escrito de oposición a la admisión.
A través de auto del 6 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.
El 13 de marzo de 2017, los abogados de la recurrente consignaron escrito de desestimación a la oposición de la admisión del recurso contencioso tributario.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
En el escrito recursivo, la representación del citado Fondo se basa en los argumentos siguientes:
Manifiesta que “el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), no incurrió en la presunta Vía de Hecho alegada por la parte actora, pues es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso así como, el principio de legalidad tributaria y retroactividad de la Ley, al emitir dentro de su competencias otorgadas por la LOCTI-2005, el mencionado estado de cuenta de fecha ocho (8) de noviembre de 2012, mediante el cual se informa a la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., el incumplimiento de sus deberes formales y materiales”. (Sic). (Negritas del escrito).
Esgrime que “sorprende a esta representación fiscal, la interposición del Recurso Contencioso Tributario (...) toda vez que (…) la oportunidad legal para declarar el proyecto de inversiones en caso que lo hubiere o realizar el pago en el SIDCAI de la obligación tributaria del ejercicio fiscal que inicia el 01-10-2010 y concluye el 30-9-2011, estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2012, sin embargo, es de hacer notar que hasta la presente fecha, no aparece registrado pago alguno ni la declaración en el SIDCAI, que compruebe el cumplimiento de su obligación tributaria del ejercicio fiscal antes mencionado que es el caso que nos ocupa”. (Sic). (Negritas del escrito).
Afirma que el “estado de cuenta que es el caso bajo examen, fue emitido por la Administración Tributaria el FONACIT una vez realizado el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales y materiales, que la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, S.A., está obligada a realizar al originarse el nacimiento de la obligación tributaria y obtenidos sus resultados, por lo que al verificar la Administración Tributaria la no auto-liquidación del tributo correspondiente al ejercicio fiscal antes mencionado, de conformidad con el artículo 172 del C.O.T. 2001, mediante el cual se constató el incumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la empresa, lo que conlleva a la Administración Tributaria a realizar cálculos de la cuantía del aporte de dicho ejercicio incluyendo los intereses moratorios de conformidad con el artículo 169 del C.O.T 2001, referente al Procedimiento de Recaudación, otorgándole a la empresa quince (15) días de plazo para presentar los comprobantes de pagos o realizar los pagos correspondientes de la obligación tributaria de dicho ejercicio fiscal, lo que evidencia el respeto en las actuaciones de la Administración Tributaria EL FONACIT, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que se debe a todos los sujetos pasivos, obligados a realizar los aportes para la ciencia, la tecnología, la innovación y sus aplicaciones”. (Sic). (Negritas del escrito).
Sostiene que se incurriría en defraudación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Ley creadora del tributo otorgar la pretensión solicitada por la empresa y que “las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria (…) a través del estado de cuenta, no conlleva a la indefensión del contribuyente ni al quebrantamiento del resto de las garantías de orden constitucional, de las cuales es titular, sino al enteramiento de la deuda vencida de su obligación tributaria, correspondiente al ejercicio fiscal reflejado en el estado de cuenta.”.
Arguye que “están involucrados los intereses patrimoniales de la República, los aportes LOCTI, son un claro reflejo de la igualdad social y el Estado está obligado a reconocer el interés público de la ciencia, tecnología, la innovación y sus aplicaciones, y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales del desarrollo económico, social y político del país”.
Concluye solicitando que se declare con lugar la oposición formulada, y por consiguiente, se declare inadmisible el recurso judicial interpuesto.
II
DE LA DESESTIMACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
Los apoderados judiciales de la contribuyente expusieron lo que de seguidas se indica:
Que de los argumentos expuestos por la representación judicial del indicado Fondo Nacional, no se evidencia que ninguno se basó respecto al quebrantamiento u omisión de algunos de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario contemplado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Señalan que los planteamientos narrados van dirigidos a una decisión de fondo de la controversia y no propiamente sobre los requisitos de admisibilidad del recurso.
Destacan que se esta frente a una serie de manifestaciones de voluntad que no ha provenido del cauce procedimental y que no se ha materializado a través de un acto administrativo formal ni material.
Exponen que las actuaciones materiales de la Administración Tributaria son controlables a través de los órganos jurisdiccionales de la competencia contenciosa tributaria, en virtud de la universalidad de control.
Manifiestan que se evidencian el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, razón por lo que solicitan que se desestime por infundada la oposición en cuestión y se admita el recurso contencioso tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinados los escritos anteriores, este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 252, 266 y 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 que disponen lo siguiente:
“Artículo 252. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo (…)”.
“Artículo 266. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”.
“Artículo 277. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Nótese de las disposiciones precedentes que serán recurribles aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones y afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Asimismo, se establecen las causales de procedencia e inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a las vías de hecho, en sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:
“Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.
De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
En ese sentido, la jurisdicción especial tributaria forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2010.
De manera que los tribunales con competencia contencioso tributaria, son los jueces naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria, independientemente de que la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor derive de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de alguna actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a disposición de los justiciables ante la señalada jurisdicción.
Ahora bien, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho que viola a su decir los derechos fundamentales de la empresa recurrente en su condición de contribuyente del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, imponiéndole sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, un gravamen inconstitucional e improcedente sobre su capacidad contributiva que la coloca en un inexistente y por lo tanto supuesto incumplimiento en sus aportes para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, y como consecuencia en un estado de insolvencia, poniendo en peligro el ejercicio normal y pacífico de su actividad económica.
Por su parte, el representante de la Administración Nacional se opone a la admisión del aludido medio en virtud de que: (i) no se incurrió en la presunta vía de hecho; (ii) es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso así como, el principio de legalidad tributaria y retroactividad de la Ley; (iii) no aparece registrado pago alguno ni la declaración en el “SIDCAI”, que compruebe el cumplimiento de su obligación tributaria del ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011; (iv) el estado de cuenta fue emitido por la Autoridad Tributaria una vez realizado el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales y materiales por parte de la sociedad mercantil, lo que evidencia el respeto al debido proceso y el derecho a la defensa que se debe a todos los sujetos pasivos; (v) se incurriría en defraudación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Ley creadora del tributo otorgar la pretensión solicitada por la empresa: y (vi) “las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria” no conlleva a la indefensión del contribuyente ni al quebrantamiento del resto de las garantías de orden constitucional.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa -tal como señalaron los apoderados judiciales de la recurrente- que los argumentos explanados por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT) no van dirigidos a las causales de inadmisibilidad o improcedencia del aludido medio de defensa judicial sino a una decisión del fondo de la controversia, el cual esta vedado al Juez en esta fase procesal emitir pronunciamiento sobre dicho fondo.
Así, este Sentenciador considera que la contribuyente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el recurso contencioso tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho manifestadas.
En consecuencia, este Juzgado declara improcedente la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la precitada contribuyente. Así se declara.
Expuesto lo anterior, esta Autoridad Judicial aprecia que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2014 en sus artículos 266, 267 y 269; a saber: se trata de actuaciones materiales recurribles en la vía jurisdiccional; impugnadas ante la autoridad competente; mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también, queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por tanto, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con el Capitulo I del Título VI del referido Código de la especialidad.
Notifíquese al Procurador General de la República, y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, quedará abierta la presente causa a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 276 del Texto que rige la materia.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la admisión interpuesta por la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
2.- ADMITE el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A., contra las actuaciones materiales manifiestas de una vía de hecho efectuadas por el aludido Fondo.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y diez de la tarde (1:10 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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