Decisión Nº AP41-U-2016-000059 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-12-2017

Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000059
Número de sentencia207-2017
Distrito JudicialCaracas
PartesTECNI CIENCIA LIBROS 7, C.A. / INCES
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2016- 000059 Sentencia definitiva N° 207/2017
Mediante Oficio Nº 210.100-148-036 del 29 de marzo de 2016 la Dirección Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 7 de abril del mismo año-, escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada Amy Vielma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.873, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio TECNI CIENCIA LIBROS 7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de mayo de 1988, bajo el Nº 46, tomo 170-A Sgdo; contra la denegatoria tácita producto de la no decisión por parte del mencionado Instituto, del recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008 emitido por la Gerencia General de Tributos del señalado ente, en la que se estableció la obligación de pagar por conceptos de aportes del 2% y ½% las cantidades de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.825,02) y veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50), previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en ese orden, durante el segundo (2do.) trimestre del 2002 al primer (1er.) trimestre del 2005, y se le impuso multa bajo el concurso de infracciones por la cifra de cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.546,26).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 18 de julio de 2016, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 4 de mayo de 2017, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2014.
El 20 de septiembre de 2017, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 18 de octubre de 2017, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008, notificada el 5 de junio de 2008, la Gerencia General de Tributos del ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), confirmó parcialmente el Acta de Reparo N° 0001-07-0348 del 26 de marzo de 2007 emitida por dicha Gerencia, notificada el 30 del mismo mes y año, y estableció a la contribuyente Tecni Ciencia Libros 7, C.A. durante los períodos comprendidos entre el segundo (2do.) trimestre del 2002 al primer (1er.) trimestre del 2005, los gravámenes siguientes:
- Por aportes del 2% la cantidad de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.825,02).
- Por aportes del ½% la cifra de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50).
Asimismo, procedió a imponer multas como a continuación se especifica:
“(…).
Incumplimiento del ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE Bs. 4.851,52
Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (94%) sobre Bs. 4.825,02 Bs. 4.535,52
Más: Multa establecida en el artículo 112 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario agravada con el numeral 1 y atenuada con los numerales 2 y 3 en los artículos 95 y 96 del Código supra mencionado (81%) sobre Bs. 26,50 Bs. 21,47
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 4.546,26
Total a pagar Bs. 9.397,78
(…)”. (Sic).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Alega la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 que contempla el tiempo de un (1) año para emitir y notificar la resolución culminatoria del sumario administrativo, lapso que -a su decir- no admite prórroga y genera la invalidación de todos los actos cumplidos durante esa fase.
En ese orden, refiere que el Acta de Reparo N° 0001-07-0348 de fecha 26 de marzo de 2007 fue notificada el 30 del mismo mes y año, por lo que empezó a correr el lapso de 15 días hábiles para allanarse que venció el 25 de abril de 2007, después se inició el tiempo de veinticinco (25) días hábiles para introducir los descargos que culminó el 31 de mayo de 2007, “plazo este desde donde empieza a contarse el plazo de caducidad”, de allí -a su juicio- la Administración Aduanera debió a mas tardar dictar y notificar el comentado acto administrativo el 1° de junio de 2007, lo cual efectuó el 5 de junio de 2007.
Señala que al anularse “todo lo hasta ahora acontecido mi representada debe quedar amparada por la Presunción de Inocencia consagrada en nuestra Constitución”, que “obliga a la administración tributaria a apreciar, durante un lapso razonable (un año para culminar el sumario) la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe la culpabilidad, eximentes de responsabilidad, atenuantes o agravantes, pero la más importante, al unirse con el debido proceso y con el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual”, por lo que -a su decir- pretender dar validez a dicha Resolución viola la garantía del debido proceso en sede administrativa.
Por otra parte, sostiene que nada adeuda al aludido Instituto, ya que pagó el aporte del 2% de todos los sueldos, salarios, primas y contribuciones canceladas a su personal, así como el aporte del ½% sobre las utilidades, por lo que -a su juicio- es incorrecto y falso pretender incluir la remuneración pagada a los profesionales liberales y a los directores “que no son empleados de la compañía”.
Alude la incorrecta aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Parafiscal ha debido “reducir en la mitad de la pena normalmente aplicable, la multa de los artículos 111 y 112 y no lo hizo, llegando más bien a un total ilógico y carente de todo sustento jurídico”.
Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
2.- La Administración Parafiscal.
El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no presentó escrito alguno.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Tecni Ciencia Libros 7, C.A., contra la denegatoria tácita producto de la no decisión por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), del recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008 emitida por la Gerencia General de Tributos del señalado ente, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre los siguientes: (i) caducidad del sumario administrativo; (ii) falso supuesto de hecho ya que nada adeuda al Instituto; y (iii) falso supuesto de derecho por la incorrecta aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la caducidad del sumario.
La contribuyente alega que operó en el presente caso la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto el Acta de Reparo N° 0001-07-0348 de fecha 26 de marzo de 2007 fue notificada el 30 del mismo mes y año, empezando a correr el lapso de quince (15) días hábiles para allanarse que venció el 25 de abril de 2007, iniciándose inmediatamente el tiempo de veinticinco (25) días hábiles para introducir los descargos que culminó el 31 de mayo de 2007, de allí que la Administración debió dictar y notificar la Resolución impugnada el 1° de junio de 2007, lo cual efectuó el 5 de junio de 2007.
Señala que amparada bajo la presunción de inocencia debió el ente exactor durante el año para culminar el sumario apreciar si existe la culpabilidad, eximentes de responsabilidad, atenuantes o agravantes, y si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, y que pretender dar validez a dicha Resolución viola la garantía del debido proceso en sede administrativa.
Ahora bien, resulta necesario examinar la disposición contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes (…)”. (Resaltados del Tribunal).
La normativa transcrita pone de relieve que la única exigencia contenida en ella, es que la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se efectúe válidamente por la Administración Tributaria dentro del lapso de un (1) año previsto, el cual es ininterrumpible, improrrogable y no suspendible, cuya omisión genera una consecuencia sancionatoria, a saber, queda concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, así como el restos de los actos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01623 del 26 de noviembre de 2014, caso: Servicios San Antonio Internacional, C.A.).
Vinculado a lo precedente, la Sala Político-Administrativa ha venido sosteniendo hasta la presente que conforme a la señalada norma, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del aludido plazo de un (1) año, a saber:
1. Quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta Fiscal, a fin de que el sujeto pasivo aceptare las objeciones fiscales formuladas, es decir, para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001.
2. Veinticinco (25) días hábiles iniciados automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie tal aceptación o allanamiento del contribuyente o responsable, a objeto de presentar el escrito de descargos de conformidad a lo previsto en el artículo 188 eiusdem.
3. Un (1) año contado a partir del vencimiento del plazo para presentar los descargos (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868, 01456 y 0622, de fechas 5 de abril de 2006, 7 de junio de 2006 y 25 de mayo de 2017, casos: Acumuladores Fulgor, C.A.; Construcciones Urifin, C.A. y Proagro, C.A., en ese orden).
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que el Acta de Reparo N° 0001-07-0348 fue notificada el 30 de marzo de 2007, por lo que al día siguiente se dio inicio el lapso de quince (15) días hábiles para que el contribuyente aceptara o se allanara a las objeciones fiscales, el cual venció el 25 de abril del mismo año.
Al día siguiente de esa fecha se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para que el sujeto pasivo presentase los descargos en contra del Acta de Reparo, venciéndose el referido lapso el 31 de mayo de 2007, siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 1° de junio de 2007 (día hábil siguiente), debiendo concluir así para el 1° de junio de 2008, el cual resultaba el día equivalente del año calendario posterior.
Así, este Juzgado constata que al momento en que la recurrente fue notificada del aludido acto administrativo, esto es, el 5 de junio de 2008, ya había concluido el lapso contemplado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, relativo al sumario abierto respecto al Acta de Reparo N° 0001-07-0348. Así se decide.
Por consiguiente, resulta procedente el alegato de caducidad formulada por la empresa recurrente. Así se establece.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Tecni Ciencia Libros 7, C.A., por tanto, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008 emitida por la Gerencia General de Tributos del ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la que se estableció la obligación de pagar a dicha empresa por conceptos de aportes del 2% y ½% las cantidades de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.825,02) y veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50), previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en ese orden, durante el segundo (2do.) trimestre del 2002 al primer (1er.) trimestre del 2005, y se le impuso multa por la cifra de cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.546,26). Así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera que en virtud del pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer y decidir sobre las demás denuncias planteadas por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales a la Administración Parafiscal; sin embargo, las mismas no proceden en atención a que ella goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de 2014, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TECNI CIENCIA LIBROS 7, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-05-48 del 19 de mayo de 2008 emitida por la Gerencia General de Tributos del ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en la que se estableció la obligación de pagar a dicha empresa por conceptos de aportes del 2% y ½% las cantidades de cuatro mil ochocientos veinticinco bolívares con dos céntimos (Bs. 4.825,02) y veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26,50), previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en ese orden, durante el segundo (2do.) trimestre del 2002 al primer (1er.) trimestre del 2005, y se le impuso multa por la cifra de cuatro mil quinientos cuarenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 4.546,26), la cual se ANULA.
NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el referido Instituto conforme fue expresado en la parte motiva del presente fallo.
Verificado que el presente fallo ha sido dictado dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, no es necesario notificar a las partes, salvo al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Procurador General de la República, por privilegios y prerrogativas.
Publíquese, regístrese y líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR