Decisión Nº AP41-U-2015-000194 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-04-2018

Número de expedienteAP41-U-2015-000194
Número de sentenciaSent.Int.Nº37-2018
Fecha23 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
Partes"SOCOMINTER, S.A." VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerencion De La Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
23 de abril de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AP41-U-2015-000194. Sentencia Interlocutoria N° 37/2018.-
El 25 de junio de 2015, el abogado José Rafael Belisario, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “SOCOMINTER, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de octubre de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 93-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00072320-6, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0146 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintitrés (23) de agosto de 2012, contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1290206605 (Forma 99081), notificada el 20 de julio 2012, emitida por la Aduana Principal de Ciudad Guayana del aludido Servicio Autónomo que impuso a cargo de la contribuyente el pago de Bs. 711.841,43 por concepto de “Impuesto a la Importación”, Bs. 278.529,79 por el cálculo de Intereses de Mora, y Bs. 1.810.924,60 por concepto de impuesto al valor agregado, todos ellos ascienden a la cantidad total de Bs. 2.801.295,82.
Proveniente de la distribución efectuada en fecha 25 de junio de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al presente recurso Contencioso Tributario el 30 de junio de 2015, ordenándose librar boletas de notificación en esa misma fecha a las partes y solicitándose al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el envío a este Juzgado del correspondiente expediente administrativo, notificaciones que fueron debidamente practicadas y consignadas en autos.

Así pues, estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales establecidos en los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del año 2014, este Tribunal admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 18/2016, dictada y publicada por este Órgano Jurisdiccional el 8 de marzo de 2016, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el 28 de junio de 2016, se dejó constancia por auto de fecha 29 de junio de 2016, que sólo la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas el 20 de junio de 2016, donde promovió la prueba documental que sería admitida el 11 de julio de 2016, mediante sentencia interlocutoria Nº 34/2016; asimismo, se ordenó librar boleta de notificación de la referida sentencia al ciudadano Procurador General de la República, una vez que el promovente consignara un (01) juego de copias fotostáticas contentivo del referido escrito de promoción de pruebas, sus anexos y de la decisión que admitió el medio probatorio.
El 29 de marzo de 2017, el abogado José Rafael Belisario antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente en la presente causa, mediante diligencia consignó un (01) juego de copias constante de dieciséis (16) folios útiles, contentivo del escrito de promoción de pruebas y de sus anexos. Igualmente, en esa misma fecha consignó Acta de Cobro del SENIAT Nº 201710181, emitida por la Aduana Principal de Ciudad Guayana, mediante la cual se le exige a la contribuyente el pago de las sumas recurridas.
El 30 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas por cuanto la recurrente solicitó conjuntamente con el recurso incoado medida cautelar de suspensión de efectos.
Posteriormente, el 4 de abril de 2017, el ciudadano Alí Omar Rivas González, con el carácter de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna.
El 17 de abril de 2017, se dictó auto instando a la Representación Judicial de la demandante a dar cumplimiento de lo ordenado en la sentencia Nº 34/2016 dictada en fecha 11 de julio de 2016, esto es, la consignación en “copia simple de la referida sentencia interlocutoria” a los fines de su certificación y posterior notificación al ciudadano Procurador General de la República.
El 09 de abril de 2018, la abogada Adda Almanzar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República mediante diligencia solicitó se “declare la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Socominter, S.A”.
Seguidamente, el 10 de abril de 2018, la representación judicial de la contribuyente, mediante diligencia expuso: “Vista la solicitud de este tribunal de que se consigne la copia del escrito de promoción de pruebas de nuestra representada, a fines de proceder a la notificación de la representación fiscal en el presente juicio sobre la admisión de las mismas, consignamos, constante de dos (2) folios útiles copia de dicho escrito”. (Sic).
El 11 de abril de 2018, entró a conocer de la presente causa, el ciudadano Danny Benjamín Mejía Maldonado, Juez Suplente de este Tribunal, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº TSJ-CJ-2782-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, emanado de la Presidencia de dicha Comisión, y Juramentado el día 18 de octubre de 2017.
No hubo más actuaciones.
I
ANALISIS DEL CASO SUB IUDICE

Visto que el juicio no ha seguido su curso desde el 29 de marzo de 2017 por la espera del impulso procesal de la parte accionante, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declararse perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del proceso por falta de instancia, impulso o gestión de las partes, durante un período fijado por la Ley, en este caso un (1) año.
El objeto primordial de esta institución Procesal consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y se mantengan en estado de suspensión los derechos sujetos a litigio con fundamento a una presunción racional, de abandonar el Proceso deducida por la falta de actividad de las partes.
Por tal motivo, con base en la disposición antes señalada, para que se produzca la perención, es necesario el transcurso de un (1) año sin que se haya producido algún acto de procedimiento por parte del interesado.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificada en sus fallos Nros. 00197 del 4 de Marzo de 2010 y 01114 del 10 de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, respectivamente, ha indicado en cuanto a la perención lo que sigue:

“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Como ya se ha dicho la Perención consiste en el cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, se entiende como acto de procedimiento aquélla manifestación de voluntad de las partes o del Tribunal que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal constata que la presente causa ha estado paralizada desde el 29 de marzo de 2017, fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente consignó un (1) juego de copias constante de dieciséis (16) folios útiles de las cuales no constaba la copia de la sentencia Nº 34/2016 que fuere ordenada para la posterior certificación y remisión al Procurador General de la República (según lo señalado en el fallo que admitió las pruebas), hasta el 29 de marzo de 2018, transcurriendo notoriamente el lapso de un (1) año que prevé el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, sin que se inste el proceso por la parte accionante.
Sin menoscabo de lo indicado, el 10 de abril de 2018 la parte recurrente consignó nuevamente los fotostatos del escrito de promoción de pruebas (aun cuando mediante auto del 17 de abril de 2017 este Tribunal le instó a proveer específicamente las copias de la sentencia Nº 34/2016, en la cual se admitió la prueba presentada por dicha representación), situación que de ningún modo evita la materialización de la institución jurídica de la perención.
Por ello, en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara la perención de la instancia en el presente asunto con fundamento en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Vista la declaratoria de Perención, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención inequívoca de instarlo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no puede conllevar a omisiones que constituyan violaciones al mismo. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCIÓN, éste proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 25 de junio de 2015, por el abogado José Rafael Belisario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0146 de fecha 27 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 23 de agosto de 2012, contra el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1290206605 (Forma 99081), notificada el 20 de julio 2012, emitida por la Aduana Principal de Ciudad Guayana del aludido Servicio Autónomo que impuso a cargo de la contribuyente el pago de Bs. 711.841,43 por concepto de “Impuesto a la Importación”, Bs. 278.529,79 por el cálculo de Intereses de Mora, y Bs. 1.810.924,60 por concepto de impuesto al valor agregado, todos ellos ascienden a la cantidad total de Bs. 2.801.295,82.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de abril del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente,

Danny Benjamín Mejía Maldonado
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)---------------------
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé
DBMM/Ddbm/ys.-

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