Decisión Nº AP41-U-2013-000308 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAP41-U-2013-000308
Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentencia2264
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2264
FECHA 07/12/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto: AP41-U-2013-000308

En fecha 03 de julio de 2013, fue remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1721 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.878.171, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A”, inscrita en fecha 10 de mayo de 1951 por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 324 del tomo 2-A; cuyo documento constitutivo fue reformado por resolución de la Asamblea de Accionistas, el día 23 de marzo de 1994 por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37 del tomo 94-A-SDO; bajo el Nº 86 del tomo 08 de los libros de Autenticación; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30184880-2, contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1721 dictado en fecha 08 de mayo de 2013, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214, dictada en fecha 24 de octubre de 2012, por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la prenombrada Gerencia, por la cantidad de 187,50 unidades tributarias, por concepto de multa, la cual deberá ser calculada de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal como se indica a continuación:

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, se le dio entrada a la presente causa signada bajo el Nº AP41-U-2013-000308, y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 192 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Asimismo, en fecha 13 de enero de 2014 la abogada LUZ MARINA FLORES MORENO, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito de Informes y copia del poder que acredita su representación en juicio.

Por auto de fecha 22 de enero de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de Informes presentados por el Fisco Nacional y se dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en estado de sentencia.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 19 de septiembre de 2017 al conocimiento y decisión de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

A través de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214 de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada de la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizo a los funcionarios GARIN EDUARDO VILORIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.627.942, y al supervisor YASODHARA CHINEA PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.488.978, adscritos a la referida División, a los fines de verificar el cumplimiento de los Deberes Formales de la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011, según lo previsto en el artículo 90 en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), constatándose lo siguiente:

1.- En lo concerniente a la inscripción o actualización en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), en forma parcial, insuficiente o errónea, contraviniendo lo previsto en el artículo 7 de la Providencia N° SNAT/2006/73, publicada en Gaceta Oficial N° 38.389 y procediendo a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 100 Numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis.

2.- En lo que respecta al Libro Adicional y demás Registros del Ajuste y Reajuste por inflación, contraviniendo lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007, y aplicándose la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis.

3.- En lo referente al Libro Diario de Contabilidad sin cumplir con los requisitos sine quanom, previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007, se fijó la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 2, Segundo aparte eiusdem.


4.- En lo relativo al Libro Mayor de Contabilidad sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley, en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007, se fijó la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 2, Segundo aparte eiusdem.

5.- No lleva el Libro de Inventarios, contraviniendo lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007, se fijó la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 1, Aparte 1 eiusdem.

6.- En lo que respecta al Libro de Accionistas sin cumplir con los requisitos sine quanom, previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007, y fijó la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 2, Segundo aparte eiusdem.

7.- En lo concerniente al Libro de Actas de Asamblea sin cumplir con los requisitos previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007, se fijó la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 2, Segundo aparte eiusdem.

8.- No lleva el Libro de Actas de la Junta de Administradores, previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 16/02/2007, se fijó la sanción establecida en el artículo 102 Numeral 1, Primer aparte eiusdem.

Como consecuencia de dicha Fiscalización, en fecha 24/10/2012 la Administración Tributaria emitió una Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214, a través de la cual impuso una sanción por concepto de multa por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (187,50 U.T).

Por disconformidad de la prenombrada sanción la representación judicial de la contribuyente “TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A”, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente al recurso contencioso tributario en fecha 18/02/2013 el cual posteriormente a través de Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1721, fue declarado Sin Lugar, confirmando dicha sanción.
Asimismo, a través de Oficio N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1721 de fecha 08 de mayo de 2013 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remiten a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) el presente expediente administrativo, en virtud de que se ejerció el recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:


III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO

El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio alega violación de la normativa legal tributaria y administrativa, en este sentido esgrime lo siguiente:

“(…) es el caso que esta Administración Tributaria viola por falta de aplicación la normativa establecida en el Artículo 49, numeral 1. (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis) así como también infringe por falta de aplicación al caso de autos el Artículo 99 del Código Orgánico Tributario, numeral 1., por cuanto la Administración Tributaria no especificó si la información relativa a la inscripción o actualización del registro único de Información Fiscal fue parcial, o insuficiente o errónea, al no expresar que el sujeto pasivo incurrió en el incumplimiento de las formalidades indicadas en el Artículo 7 de la Providencia N° SNAT/2006/73, es decir, el Acto Administrativo objeto de este Recurso Jerárquico, debe bastarse a sí mismo. En consecuencia, al no identificar taxativamente cuál fue el ILÍCITO FORMAL cometido por mi representada, esta Administración Tributaria violó por falta de aplicación los Artículos 49, numeral 1. (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 99 , numeral1. (sic) del Código Orgánico Tributario”.

Asimismo, continúa alegando que:

“(…) es de advertir que esta Gerencia Regional declara que mi representada no cumple la normativa establecida en la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta, pero no indica cuáles son los requisitos y las condiciones establecidas por esta Ley Tributaria, que supuestamente, supuesto niego y rechazo, no cumple mi representada. (… omissis…) “ … en atención a que esta Gerencia Regional incurre nuevamente en la omisión de los supuestos requisitos y omisiones imputadas a mi representada, es incuestionable que esta Administración Tributaria una vez más viola por falta de aplicación el Artículo 49, numeral1. (sic) de la Constitución Nacional y el Artículo 99, numeral 3. (sic) del Código Orgánico Tributario”.

En cuanto a los Libros Diario de Contabilidad, Libro Mayor de Contabilidad, Libro de Accionista, Actas de Asambleas y Libros de la Junta de Administradores, alega que la Administración Tributaria incurre nuevamente en la violación por falta de aplicación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 99 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, al no identificar plenamente las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes y a las sanciones impuesta a su representada por ser la primera vez.

Y por último alega:

“(…) la Gerencia Tributaria insiste en aplicar una sanción sin identificar cuál fue la supuesta infracción, que niego y rechazo, cometida por mi representada. Es incuestionable que si no se identifica la infracción cometida, no se puede aplicar una sanción. Al sancionar a mi representada por una infracción desconocida que no ha cometido, la Administración Tributaria vulnera por falta de aplicación los Artículos 49 de la Constitución Nacional y 99, numeral 3. (sic) del Código Orgánico Tributario”.







IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA
EN SU ESCRITO DE INFORMES

Esta representación del Fisco Nacional, desvirtúa lo alegado por la representación judicial de la contribuyente, esgrimiendo lo siguiente:

“Consta en el expediente recibido por este Tribunal, que él en el acta de Recepción (VERIFICACION) Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214/03 en el ítem 13 sobre las sucursales de la contribuyente, se dejo constancia de que si existen sucursales y que la información contenida en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) no se corresponde con la suministrada, de esta Acta la Contribuyente tiene en su poder. Argumentar por su parte que la Administración Tributaria no motivo el incumplimiento de esta obligación, no resulta valedero, pues ya está enterada de la infracción cometida.”
“por lo antes expuesto y comprobado cómo ha sido, a través del análisis de los elementos probatorios cursantes en autos, se considera que la división de fiscalización de minas, hidrocarburos y actividades conexas no incurrió en inmotivación al no indicar el incumplimiento de la formalidad indicada en el artículo 7 de la Providencia Nº SNAT/2006/73 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.389 del 02/03/2006, al sancionar a la recurrente conforme a lo establecido en el articulo 100 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, ya que la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., NO actualizo la información contenida en el Registro Único de Información Fiscal, al no incorporar en el mismo, las seis sucursales indicadas en su escrito de fecha 26/09/2012, inserto en los folios ochenta y siete (87) al noventa y siete (97), tal como lo establece el artículo 7 de la providencia Nº 0073, Que Dispone la Creación y el funcionamiento de registro único de información fiscal (RIF)(…)”
“por lo que se solicita respetuosamente a ese tribunal superior deseche el alegato de la recurrente, en este sentido y así pido se declarado por este tribunal superior en la definitiva.
Continúa arguyendo:
(…) se observa que en el acta de Recepción SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214/02 de fecha 20-09-2012, inserta del folio cuatro (4) al seis(6) del expediente Fiscal, suscrita en señal de conformidad por el ciudadano Duglas Caldera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.372.165 en su carácter de Contralor de la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., indica en el Requerimiento Nº 12, nota final que los libros no cumplen con los requisitos, como por ejemplo, no exhibe el Registro Único de Información Fiscal de la empresa. Tal situación se desprende de los folios treinta (30) al cuarenta y siete (47), libro adicional y demás registros del ajuste y reajuste por inflación, en los cuales se puede evidenciar que no posee el numero del registro de Información fiscal de la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., lo cual es corroborado con una nota manuscrita por parte del funcionario actuante, en los folios treinta (30) y treinta y nueve (39) (…)
Asimismo, alega que:
Se observa que en el acta de recepción SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214/02 de fecha 20-09-2012, inserta del folio cuatro (04) al seis (06) del expediente fiscal, suscrita en señal de conformidad por el ciudadano Duglas Caldera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.165 en su carácter de Contralor de la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., indica en los Requerimientos Nos. 10 y 11, que los mencionados libros no poseen el Registro Único de Información Fiscal de la empresa, contraviniendo con los requisitos y condiciones establecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Por lo que solicitamos respetuosamente a ese Tribunal Superior deseche el alegato de la recurrente, en el sentido de que la contribuyente si estaba enterada de cuál fue su omisión al recibir el acta e recepción arriba citada, por lo que no existe la inmotivación, en consecuencia tampoco se ha violado el derecho a la defensa ni el deber de llevar los libros especiales y así pido sea declarado por este Tribunal Superior en la definitiva.
Y por último alega:
Consta en el acta SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214/02 de fecha 20-09-2012, inserta del folio cuatro (04) al seis (06) del expediente fiscal, suscrita en señal de conformidad por el ciudadano Duglas Caldera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.372.165 en su carácter de Contralor de la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., indica en los Requerimientos Nos. 10 y 11, que el contribuyente no lleva los libros de Inventario y de Actas de la Junta de Administradores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
…Omissis…
(…) esta representación fiscal considera que la Administración Tributaria motivo su actuación la cual se ve reflejada en el Acta de Recepción ya señalada y de la cual la Representación de la contribuyente suscribe en señal de conocimiento, luego, no se vulnera principio constitucional alguno ni del Código Orgánico Tributario en lo referente a los Libros de Contabilidad o Especiales; en consecuencia, se solicita respetuosamente a ese Tribunal Superior deseche el argumento presentada por el apoderado de la recurrente en este sentido y así pido sea declarado por este Tribunal Superior en la definitiva.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 99 del Código Orgánico Tributario del 2001 (ratione temporis).
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.


VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DEL 2001 (RATIONE TEMPORIS)

Visto el alegato esgrimido por la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”



De la lectura de la referida norma se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

Sobre esta necesidad se ha expresado incontables veces nuestro máximo Tribunal en la Sala Político-Administrativa:

“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan
Desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).

En sintonía con lo antes expuesto el tratadista Pedro Pablo Camargo, establece en cuanto al debido proceso que: “(…) en el contexto del procedimiento administrativo, el interesado tiene derecho a ejercer el control de la prueba que ha sido propuesta por su contraparte o la que obtiene la propia Administración de oficio, máxime si de esas pruebas pudieran constatarse hechos que afecten los derechos subjetivos de ese interesado.” (Pedro Pablo Camargo: "El Debido Proceso", Editorial Leyer, Pág. 159).

La contribuyente insiste en considerar que la Administración Tributaria Nacional incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar Sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la misma. Sin embargo, de la resolución impugnada (FOLIO 56) se evidencia que señala: “… de acuerdo con lo previsto en el artículo 259, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A., (…) ejerció el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, se ordena la remisión del expediente al Tribunal competente”.
Por tales motivos, considera quien decide que en el presente caso la Administración Tributaria no incurrió en violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le permitió a la contribuyente ut supra identificada ejercer el respectivo recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT; y por ende no existe violación al derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la misma agotó todos los mecanismos establecidos en la Ley a los fines de ejercer su derecho. Así se decide.
En cuanto a la falta de identificación del ilícito formal, en este sentido la representación judicial de la contribuyente arguye que: “(…) al no identificar taxativamente cuál fue el ILÍCITO FORMAL cometido por mi representada, esta Administración Tributaria violó por falta de aplicación los Artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela, y 99, numeral 1 del Código Orgánico Tributario.”, se deduce de los alegatos de la contribuyente que la Administración Tributaria si bien especifico la sanción para los ilícitos formales atribuidos a la recurrente, no obstante el hecho imponible en cual fundamento la sanción impuesta, no fue identificado expresamente.
En sintonía con lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal traer a colación la doctrina del Profesor Eduardo Guevara, define los deberes como:
“(…)los deberes formales son prestaciones normalmente de hacer, que hacen posible la realización del proceso de recaudación, y que se constituyen en obligaciones instrumentales respecto de estas, es decir, que tienen como fin último el control e intervención del Estado, para llevar de manera sistemática y ordenada el cumplimiento de este fin.

No cabe duda que las obligaciones descritas en el articulo 99 del Código Orgánico Tributario son todas, sin excepción, autónomas de la obligación de pago, razón por la que estimamos zanjada la cuestión de la naturaleza de la indudable independencia de las prestaciones formales respecto de la principal.” (Manual Venezolano de Derecho Tributario Tomo I, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, p.973)
En atención a la doctrina antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los ilícitos formales comprobados por la Administración Tributaria se conformaron según lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, que establece lo siguiente:
“Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.
2. Emitir o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales.
4. Presentar declaraciones y comunicaciones.
5. Permitir el control de la Administración Tributaria.
6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.
7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y
8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.”
Con respecto a este punto esta Juzgadora advierte, que una vez analizada exhaustivamente las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214, la cual consta en el folio Nº 280, así como la Resolución del Recurso Jerárquico Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1721 la cual consta en el folio Nº 55 del presente expediente, especifican las sanciones impuesta a la recurrente por incurrir en el incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 99 eiusdem, el cual se menciona a continuación:
1) EL SUJETO PASIVO COMUNICÓ LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) EN FORMA PARCIAL, INSUFICIENTE O ERRONEA.
Se examino en el Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214/03, inserto en el presente expediente (folio Nº 104 al Nº 105), se verifica que el Registro Único de Información Fiscal (RIF) no corresponde con la información suministrada por la contribuyente, en base a la sanción del artículo 100 Numeral 3, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario (ratione temporis), tal como consta en ítem Nº 13:
Requerimiento Si No N/A Observaciones
13, Listado de establecimientos tales como casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, fabricas o plantas productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad o establecimientos permanentes, donde se indique:
a. Nombre comercial (si es el caso).
b. Dirección.
c. Numero telefónico.
d. Nombre y cargo del responsable.
X Indicó por escrito, tener seis (6) sucursales y las direcciones de cada una de ellas, no constan en la base de datos del RIF.
a. ¿Existen otros establecimientos? X --------------------
b. ¿La información contenida en el RIF del contribuyente se corresponde con la información suministrada? X --------------------

En este sentido es oportuno traer a colación la transcripción del artículo 7 de la Providencia N° SNAT/2006/73, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.389, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7. Los sujetos o entidades inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), a los fines de la actualización de los datos contenidos en el mismo, deberán comunicar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de treinta (30) hábiles siguientes de haberse producido, los siguientes hechos:

a) Cambio de apellidos y nombres, razón social o denominación del sujeto o de la entidad.
b) Cambio de directores, administradores o de las personas que ejerzan la representación legal.
c) Cambio de accionistas, con excepción de las empresas que coticen en las bolsas de valores por dichas acciones.
d) Cambio de domicilio fiscal o electrónico.
e) Venta del fondo de comercio o de todas sus existencias, que modifique la titularidad del mismo.
f) Cese o paralización de las actividades económicas habituales y reinicio de las mismas.
g) Sujeción o no de tributos y disfrute de exenciones, exoneraciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
h) Instalación, mudanza o cierre permanente de establecimientos tales como casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, fábricas o plantas productivas, depósitos o almacenes, oficinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad o establecimientos permanentes.
i) Cambio de actividad económica o de objeto social.
j) Atraso, liquidación o quiebra de las sociedades.
k) Modificación de categoría por ocurrencia de hechos tales como transformación, fusión, reorganización empresarial, apertura de la sucesión, entre otros.
l) Cualquier otra modificación que pudiera afectar la situación del sujeto pasivo o que sea establecida por disposición de carácter general dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”(Subrayado de este Tribunal)

2) EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL Y DEMÁS REGISTROS DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR INFLACIÓN SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES.
Consecuentemente se evidencia que el libro adicional y demás registros del Ajuste y Reajuste por Inflación inserto en el presente expediente judicial, como consta en los folios que van desde el 86 al 103, no exhibe el Registro Único de Información Fiscal (RIF), incurriendo en el ilícito formal del artículo 102 numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 (ratione temporis), consumándose la falta de formalidades
3) EL SUJETO PASIVO LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD, EL LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, EL LIBRO DE ACCIONISTAS, EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS CORRESPONDIENTES
En cuanto al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas por el artículo 102 del Código Orgánico Tributario (ratione temporis), se corroboró lo siguiente:
3.1) El libro diario de contabilidad no presenta el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente, además de incurrir en atraso por tener como último registro realizado en el mes de marzo del año 2008 a pesar de ser presentado en septiembre del año 2012, tal como consta en el presente expediente judicial (folio Nº 64 al Nº 66).
3.2) El libro mayor de contabilidad no señala el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la recurrente, aparte de incidir en atraso por presentar como último registro efectuado en el mes de mayo del año 2007, sin embargo fue presentado en septiembre del año 2012, tal como se verifica en el expediente de la presente causa (folio Nº 67 al Nº 69)
3.3) El libro de accionistas no indica el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente, tal como consta del presente expediente judicial (folio Nº 70 al Nº 74)
3.4) El libro de actas de asamblea no posee el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del contribuyente, inserto en el presente expediente judicial (folio Nº 75 al Nº 85).
4) EL SUJETO PASIVO NO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS Y EL LIBRO DE ACTAS DE LA JUNTA DE ADMINISTRADORES
En efecto, el Acta de Recepción y Verificación Inmediata Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2012/ISLR/00214/02, inserto en el presente expediente judicial (folio Nº 60 al Nº 62), se constato que la contribuyente no presentó el libro de inventario y el libro de actas de la junta de administradores, ambos bajo la sanción del artículo 102 Numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario (ratione temporis), en efecto como se indica en los ítems 10 y 11 respectivamente, del Acta ut supra identificada:



Ítem 10:
Requerimiento Si No N/A Observaciones
10. Libros contables: diario, mayor e inventario. Se requieren originales.
a. ¿Lleva Libro Diario? X
b. ¿Mantiene en el establecimiento el Libro Diario? X
c. ¿El Libro Diario contiene el RIF del contribuyente? X
d. ¿Lleva Libro Mayor? X
e. ¿Mantiene en el establecimiento el Libro Mayor? X
f. ¿El Libro Mayor contiene el RIF del contribuyente? X
g. ¿Lleva Libro de Inventario? X
h. ¿Mantiene en el establecimiento el Libro de Inventario? X
i. ¿El Libro de Inventario contiene el RIF del contribuyente? X
Ítem 11:
Requerimiento Si No N/A Observaciones
11. Libros de: Accionistas, Actas de Asamblea de Accionistas y Junta de Administradores. Se requieren originales.
a. ¿Lleva Libro de Accionistas? X
b. ¿Mantiene en el establecimiento el Libro de Accionistas? X
c. ¿El Libro de Accionistas contiene el RIF del contribuyente? X
d. ¿Lleva Libro de Actas de Asamblea de Accionistas? X
e. ¿Mantiene en el establecimiento el Libro de Actas de Asamblea de Accionistas? X
f. ¿ El Libro de Actas de Asamblea de Accionistas contiene el RIF del contribuyente? X
g. ¿Lleva Libro de Junta de Administradores? X
h. ¿Mantiene en el establecimiento el Libro de Junta de Administradores? X
i. ¿El Libro de Junta de Administradores contiene el RIF del contribuyente? No pudo verificarse

En consecuencia de lo anterior, una vez analizados los alegatos que constan en auto este Tribunal, se confirma la correcta aplicación del derecho por parte de la Administración Tributaria, en concordancia tanto de los hechos imponibles y las sanciones que se atribuyen por comisión de ilícitos formales dispuestos en del Código Orgánico Tributario (2001) y la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado (2007) aplicable ratione temporis, además de la falta de notificación correspondiente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la instalación de nuevas sucursales dentro del plazo de 30 hábiles conforme al artículo 7 de la Providencia Nº SNAT/2006/73, en concordancia con los ilícitos formales cometidos por la recurrente, razón por la cual se desestimas dichos alegatos. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A. contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/1721, de fecha 08 de mayo de 2013, emanado Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT)
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal Décimo Sexto en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante judicial de la TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., de la sentencia recaída en el presente recurso.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.







En el día de despacho de siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.




















Asunto: AP41-U-2007-000308
YMBA/JEFD.-

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