Decisión Nº AP41-U-2012-000405 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-06-2017

Número de sentenciaPJ0082017000077
Número de expedienteAP41-U-2012-000405
Fecha22 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2012-000405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082017000077.

RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicio el presente procedimiento mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 9 de agosto de 2012, por Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2012-000527, de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante esta misma Gerencia mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario, en fecha 4 de noviembre de 2009 por la ciudadana Phadera de Gallipoli, titular de la cedula de identidad Nº 7.120.920, en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “BIMOTO CALABOZO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, hoy Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el Nro. 37, Tomo I, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-06002040-9, debidamente asistida por la Abogada Maria Angélica Truelo Noguera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.631.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.854, en contra la Resolución Nº GRLL/DJT/RJ/2009/000083 de fecha 6 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente recurso y asimismo, ordenó librar todas las notificaciones de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2012, se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Jeronimo y Camaguán de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 4 de octubre de 2012, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Fiscal General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 9 de diciembre de 2012, se consignó en el expediente las resultas del Oficio Nº 507/2012 librado al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Jeronimo y Camaguán de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, la cual fue positiva.
En fecha 29 de enero de 2013, se recibe Oficio Nº 2570-768-12, del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Jeronimo y Camaguán de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 10 de agosto de 2012, se libra Oficio Nº 498/2012 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2013, se consignó en el expediente las resultas correspondientes al Oficio Nº 498/2012 librado a la Procuraduría General de la República, la cual fue negativa.
En fecha 4 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Ciudadana Jeynne Zulia Mejia Maldonado, en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2013, se libra boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, anexando copias certificadas del recurso contencioso tributario.
En fecha 14 de mayo de 2013, se consignó en el expediente las resultas correspondientes a la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000100, mediante la cual declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso Tributario.
En fecha 9 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se declaró la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia de la conclusión de la vista de la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000215, mediante la cual este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BIMOTO CALABOZO, C.A.”, se ordenó librar boleta de notificación a todas las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, la cual fue positiva.
En fecha 8 de enero de 2014, se consignó en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, la cual fue positiva.
En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente a los fines de informar de la Sentencia Definitiva Nº PJ0082013000215, de fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 12 de junio de 2014, se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, San Jeronimo y Camaguán de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, para que practique la notificación del contribuyente.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se recibe Oficio Nº 2570-621, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, San Jeronimo y Camaguán de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con la resulta de la boleta de notificación librada a la contribuyente, la cual fue positiva.
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2017, la ciudadana Nubia del Carmen Moreno Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.961.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.439, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº PJ0082013000215 de fecha 29-10-2013 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la contribuyente de auto. Solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con el articulo 288 del Código Orgánico Tributario. Es todo…”

En fecha 20 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual la Abogada Linoska Josefina González Camacho, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al vigésimo segundo (22) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Suplente,



Dra. Linoska Josefina González Camacho.

El Secretario Accidental,



Luis Augusto González Fontalvo


ASUNTO Nº AP41-U-2012-000405
LJGC/lagf/oegm.-

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