Decisión Nº AP41-U-2016-000116 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de expedienteAP41-U-2016-000116
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°036-2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 036/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2016-000116

En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), en fecha 9 de agosto de 2016, por el ciudadano Milko Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.585.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SAT-OJT-RRJ-2016-0002, sin fecha, emanada de la de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente antes identificada.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación al Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y Oficio al último de los nombrados, para que remita a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo.
En fecha 11 de octubre de 2016, se consignó la boleta del Fiscal (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, debidamente cumplida.
En fecha 13 de octubre de 2016, se consignó Oficio del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin cumplir por cuanto no corresponde el acto administrativo de la Alcaldía, razón por la cual no se procedió a fijar las notificaciones antes señaladas.
En fecha 19 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó librar Oficio al Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR).
En fecha 19 de octubre de 2016, se consignó la boleta de notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, librada el 10 de agosto de 2016, debidamente cumplida.
En fecha 30 de noviembre de 2016, se consignó el Oficio Nº 142/2016 del Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), librado el 19 de octubre de 2016, debidamente cumplido.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ratificada el 22 de mayo de 2017, mediante la cual solicitó sea emitida la boleta de notificación a la Superintendencia antes señalada, este Tribunal observa que en fecha 19 de octubre de 2016, se ordenó librar Oficio Nº 142/2016 al Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), y el mismo fue consignado en auto el 30 de noviembre de 2016, debidamente cumplido.
En fecha 28 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar al Procurador y Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, se insta a la recurrente a que consigne copia fotostática del recurso contencioso tributario y sus anexos a los fines de efectuar la primera de las notificaciones.
En fecha 27 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, comisionándose ampliamente y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Guaicaipuro Carrizal y Lo Salías de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de Miranda.
En fecha 8 de febrero de 2018, se recibió las resultas de la comisión encomendada con el Oficio Nº 288/2017 de fecha 27 de julio de 2017, debidamente cumplida.
En fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº022/2018, mediante la cual se ORDENÓ notificar al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación, proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar oficio al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y admitir o no el recurso contencioso tributario.
En fecha 7 de junio de 2018, se recibió las resultas de la boleta de notificación librada al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), en fecha 17 de abril de 2018, debidamente cumplida. (Folio 61).
El 28 de junio de 2018, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el cumplimiento del lapso otorgado en la prenombrada sentencia interlocutoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), toda vez, que desde el 22 de mayo de 2017, fecha en la cual la recurrente ratificó la diligencia presentada el 23 de marzo de 2017, mediante la cual instó la notificación del Superintendente de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda, no consta actuación por parte de la recurrente capaz de mantener el curso del proceso.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de esta Sala).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del primer supuesto, en virtud, que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el 23 de marzo de 2017, a los fines de admitir o no el recurso contencioso tributario.
Ahora bien, a los fines de verificar efectivamente la falta de impulso procesal, de la revisión del expediente judicial se desprende que en fecha 24 de octubre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 022/2018, a través de la cual se ORDENÓ la notificación del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), para que manifestara su interés en la continuación del proceso, conforme a los criterios jurisprudenciales sentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente. Así mismo, se le conminó a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar oficio al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y admitir o no el recurso contencioso tributario.
Una vez librada la boleta de notificación en fecha 17 de abril de 2017, se desprende del folio 61, que la misma fue consignada en fecha 7 de junio de 2018, debidamente cumplida, firmada el día 23 de mayo de 2018, en hora de la mañana diez y punto de la mañana (10:00 a.m.), por el ciudadano Milko Orellana, titular de la cédula de identidad Nº 13.585.854, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, tal como se evidencia en el folio 13 del expediente judicial.
De lo anterior, este Tribunal advierte que en fecha 8 de junio de 2018, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho que tenía el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), para que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Ahora bien, se desprende del computo realizado por la Secretaría de este Tribunal (folio 63), que en fecha 27 de junio de 2018, venció el lapso sin que el INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), haya manifestado el interés requerido, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora en que se admita en recurso contencioso tributario interpuesto, por lo tanto, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Milko Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.585.854, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SAT-OJT-RRJ-2016-0002, sin fecha, emanada de la de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excedía de quinientas (500) unidades tributarias, para el momento de la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria, Sindico y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE CHACAO (IMAC), a los efectos procesales siguientes previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
El Secretario Accidental,

Abg. Wiyes Marcano.

En la fecha de hoy, veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 036/2018, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 a.m.).


El Secretario Accidental,

Abg. Wiyes Marcano.











Asunto: AP41-U-2016-000116
LJTL/WM/ep.-

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