Decisión Nº AP41-U-2015-000310 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 14-08-2017

Número de expedienteAP41-U-2015-000310
Número de sentencia011-2017
Fecha14 Agosto 2017
PartesADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX) VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 011 /2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

Asunto: AP41-U-2015-000310

“Vistos” con Informes de ambas partes.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Nicolás A. Sepe González, con cédula de identidad Nº 4.565.951 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.095, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A. (R.I.F. J-00185380-4), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, anotada bajo el Nº 44, Tomo 40-A Pro., siendo modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 8 de octubre de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 1999, anotada bajo el Nº 43, Tomo 2-A Sto., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000060, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003813, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 2 de diciembre de 2015, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2015-000310 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
El 02 de marzo de 2016, se recibió del ciudadano Edgar Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.428, en su carácter de apoderado de la contribuyente, documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Temporal; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 18 de enero de 2017, admitió el Recurso interpuesto, a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 003/2017.

El 26 de enero de 2017, el ciudadano Edgar Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.428, en su carácter de apoderado de la contribuyente, solicitó la procedencia de la declaración de mero derecho; solicitud que fue negada mediante auto de fecha 30 de enero de 2017.

El 30 de mayo de 2017, se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, tendrá la oportunidad para la presentación de informes.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.733, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó ad effectum videndi documento poder que acredita su representación, así como consignó copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano William Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.605, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de informe elaborado por la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Duran, antes identificada.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, se dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgador observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
A través de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000060, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003813, del 30 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, la cual impuso sanción a la contribuyente por doscientas (200) Unidades Tributarias, por cuanto la misma no presentó las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado a que estaba obligada en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, dicha sanción se encuentra desglosada de la siguiente manera:

PERIODOS U.T. MONTO Bs.
JULIO 2009 50 2750
AGOSTO 2009 50 2750
SEPTIEMBRE 2009 50 2750
OCTUBRE 2009 50 2750
TOTAL 200 11000

En fecha 25 de noviembre de 2015, la recurrente inconforme con esa decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la representación judicial de la contribuyente, que la resolución impugnada adolece del vicio del falso supuesto ya que la administración fiscal no se percató que ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., declaró y liquidó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que por lo tanto no surgía ninguna deuda de impuesto a pagar a favor del Fisco Nacional, y que su representada declaraba y liquidaba el referido impuesto con estricta sujeción de la Ley.

Asimismo, alega que la Administración Tributaria ha debido en resguardo del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de su representada, hacer la revisión de oficio a los fines de determinar si efectivamente era deudora o no del impuesto exigido; considerando además que, su representada no es merecedora de esa sanción, ya que no ha incumplido con los deberes formales y que si se paga la multa impuesta, estarían en presencia de una doble tributación y de un pago indebido.

Finalmente, la representación judicial de la contribuyente a fin de demostrar que no encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 4, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, consignó copia del carnet y copia del fondo negro del título que lo acredita como abogado colegiado.

2) De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la República, ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003813 de fecha 30 de noviembre de 2009 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000060 del 24 de febrero de 2015.

Asimismo, en cuanto al alegato de la representación judicial de la contribuyente referente a que no se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad conforme a los artículos 4, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, expuso la representación fiscal que la Administración Tributaria al no encontrar en autos documento alguno que evidenciara que la contribuyente estaba asistida por abogado o por otro profesional afín al área tributaria o que el ciudadano Nicolás A. Sepe González ostentaba cualquiera de esas condiciones, para hacer valer sus pretensiones en sede administrativa, en base a los documentos cursantes en autos procedió a declarar la inadmisibilidad del Recuro Jerárquico.

Igualmente, indicó que todo abogado que preste sus servicios de asistencia o representación, debe firmar al margen de los documentos redactados, y que el ciudadano Nicolás A. Sepe González, tampoco cumplió con el deber que le exige el Reglamento de la Ley de Abogados de visar el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto; por lo que a su decir, la Administración Tributaria no tuvo a su alcance evidencia alguna que le permitiera constatar que la contribuyente estaba asistida por abogado.

De igual manera, solicitó que en el supuesto negado que se desestime lo alegado respecto a la inadmisibilidad del recurso, este Tribunal ratifique las sanciones impuestas a la contribuyente por no haber presentado las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, tal y como lo constató la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en la verificación efectuada a la empresa.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente y la representación del Fisco Nacional, así como del acto administrativo impugnado, este Tribunal colige que el thema decidendum, está referido a determinar i) Si la administración tributaria actuó ajustada a derecho al Inadmitir el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y ii) Si la Administración Tributaria incurrió en Vicio de Falso Supuesto al imponer a la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., sanción por un total de 200 Unidades Tributarias.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal aprecia de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria procedió a declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., en fecha 21 de mayo de 2010, en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al respecto, se considera necesaria la transcripción de los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria...”.

Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.” (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...” Resaltado del Tribunal.

De los artículos parcialmente transcritos, se colige que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa o Acta de Asamblea.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado y/o autenticado, y de ser el caso mediante documento privado.

De manera que, al haber sido presentado el escrito contentivo del Recurso Jerárquico por el ciudadano Nicolás A. Sepe González, con cédula de identidad Nº 4.565.951, sin que se haya identificado como abogado, la Administración Tributaria mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000060, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a declarar Inadmisible dicho recurso, alegando que:

“las personas naturales que constituyen la compañía, o bien aquellas que solo han sido autorizadas para representar al contribuyente de que se trate, al interponer el escrito contentivo del Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria, deben identificarse como personas naturales que son, indicar el carácter con el cual actúan y además deberán estar asistidos o representados por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera vinculada al área tributaria, so pena de incurrir en una causal de admisibilidad.
…omissis…
Ahora bien, analizado como ha sido el caso de autos esta Alzada Administrativa debe señalar que no se evidencia del contenido del escrito recursorio, interpuesto en fecha 21-05-2010, que el ciudadano Nicolás A. Sepe González, plenamente identificado, contara con la asistencia a que se hace referencia en el aparte anterior, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario de 2001.
Sobre la base de lo que precede, resulta forzoso para esta Instancia Administrativa, declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21-05-2010. Así se decide.”

Observa este Tribunal que en el folio 199 y 200 del expediente administrativo se encuentra el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, sin que del mismo se desprenda la profesión del ciudadano Nicolás A. Sepe González, o si se encontraba asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, ya que al momento de interponer el escrito recursorio simplemente se limitó a identificarse como Representante Legal de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., estampando únicamente su rúbrica al final de dicho escrito, sin visar con su respectivo número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

Así las cosas, debe entenderse que no se cumplió con la carga de representar correctamente a la contribuyente, ya que la persona que se presentó como representante legal de la misma no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo estos requisitos indispensables para la procedencia del recurso, pues la falta de asistencia o representación de abogado trae como consecuencia jurídica la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

En sintonía con lo anterior, estima este Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia en la vía administrativa. La finalidad de este tipo de requisito es proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma. En consecuencia, este Tribunal considera ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico dictada por la Administración Tributaria. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal a fin de dar cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/ CC/2009-003813, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a la siguiente denuncia:

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega la representación judicial de la contribuyente que la Resolución de Imposición de Sanción adolece de tal vicio ya que la administración fiscal no se percató que ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., declaró y liquidó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que por lo tanto no surgía ninguna deuda de impuesto a pagar a favor del Fisco Nacional, y que su representada declaraba y liquidaba el referido impuesto con estricta sujeción de la Ley.

Asimismo, alega que la Administración Tributaria ha debido en resguardo del Derecho a la Defensa y Debido Proceso de su representada, hacer la revisión de oficio a los fines de determinar si efectivamente era deudora o no del impuesto exigido; considerando además que, su representada no es merecedora de esa sanción, ya que no ha incumplido con los deberes formales y que si se paga la multa impuesta, estarían en presencia de una doble tributación y de un pago indebido.

Así, tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio de la Resolución de Imposición de Sanción.

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003813, del 30 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela en los folios 16 y 17 del expediente judicial, se impuso a la contribuyente sanción por un total de 200 Unidades Tributarias, por cuanto la misma había incurrido en el ilícito formal previsto en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, al no presentar las declaraciones a que estaba obligada en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 103.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
…omissis…

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”

Del artículo anterior, se evidencia que el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de tributos exigidos por la Ley, constituye un ilícito formal, el cual acarrea una sanción de carácter pecuniario.
Ahora bien, del expediente judicial (folios 28 al 40) y el expediente administrativo (folios 213 al 225), se observan los siguientes Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto al Valor Agregado, y Planillas de Declaración y Pago del mencionado impuesto, los cuales en ninguna momento del juicio fueron objetado por la Representación Judicial de la República:

Nº de Certificado Forma IVA 99030 Período Fecha de Declaración
202010000093000033119 0990152074 Julio 2009 11-08-2009
202010000093000039606 0990180645 Agosto 2009 11-09-2009
202010000093000070257 0990198958 Septiembre 2009 02-10-2009
202010000093000082601 0990245562 Octubre 2009 12-11-2009

De lo anterior, se puede apreciar que la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A., si declaró y liquidó oportunamente el Impuesto al Valor Agregado a que estaba obligada para los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por lo que mal puede la Administración Tributaria imponer una multa a dicha contribuyente, ya que la misma cumplió con su deber formal de declarar y pagar en el tiempo oportuno previsto en la Ley.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la contribuyente ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A. y nulo el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003813, del 30 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impuso sanción a la contribuyente por doscientas (200) Unidades Tributarias. Así se declara.

III
DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), C.A. (R.I.F. J-00185380-4), contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2015-000060 de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003813, del 30 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, la cual impuso sanción a la contribuyente por doscientas (200) Unidades Tributarias. En consecuencia:

i) Se declara ajustada a derecho la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2015-000060, de fecha 24 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001.
ii) Se declara procedente el vicio de falso supuesto y NULA la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CC/2009-003813, del 30 de noviembre de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que la contribuyente si declaró y liquidó oportunamente el Impuesto al Valor Agregado a que estaba obligada para los periodos julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República, procédase a la Consulta a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ut supra
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017.- Años 207º y 158º.

La Jueza Provisoria,



Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m.)


La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.

Asunto: AP41-U-2015-000310
LJTL.-

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