Decisión Nº AP41-U-2009-000059 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-12-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteAP41-U-2009-000059
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercer de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto AP41-U-2009-000059 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, (folios 1 al 32 de la pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO titular de la cedula de identidad No V-6.178.838, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22832, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente “LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY, L.T.A, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el No.6, Tomo 86-A-Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-00163365-0; en contra de la Resolución N°.SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/4519 (folio 88 al 131 de la pieza 1) de fecha 02 de diciembre de 2008, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 08-12-2008, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente antes mencionada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No.GRTICE-RC-DF-0193/2005-16 del 09-05-2008, suscrita por la ciudadana ZULAY PRADO BOLIVAR, jefa de la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales y la División de Sumario Administrativo de la Región Capital del SENIAT, (folios 132 al 138 de la pieza 1); y en consecuencia confirmo en todos sus términos y con todos sus efectos legales, el acto administrativo contenido en dicha Resolución, por la cual se estableció una multa por 1.064 unidades tributarias, calculadas tomando en consideración el valor de la unidad tributaria, calculada tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, de conformidad a lo previsto en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, equivalente a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL CON OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.S 1.808.800,00) por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de IVA, y su correspondiente planilla de Liquidación emitida el 08-05-2008, la cual se indica a continuación:

Planilla Liquidación No. Periodo MONTO U.T. VALOR U.T. MONTO Bs.S.
11-10-01-2-27-000857 01-2004 al 03-2005 1064 1700,00 1.808.800,00
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 04 de junio de 2018, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°.41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, y posteriormente postergada su entrada en vigencia para el 20 de agosto de 2018, a través del decreto N°.3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°.41.446 de fecha 25 de julio de 2018.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asigno su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 28 de enero de 2009, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folios 190 y 191 de la pieza 1), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 205, 207, 209, 211 de la pieza 1), respectivamente.

El 17 de febrero de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 1467 en la presente causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY, L.T.A, C.A.”. (Folios del 551 al 573 de la pieza 3).

Seguidamente en fecha 18 de enero de 2012 (folios 670 al 718 de la pieza 3), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº00020, mediante la cual declaró:

“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEROTUY, L.T.A., contra la sentencia definitiva Nro. 1467 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida empresa, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo y se revoca en lo que respecta a la concurrencia de infracciones y a la sanción de multa prevista en el artículo 2, literal “p” de la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por el entonces Ministerio de Finanzas; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, y se ANULA el acto administrativo impugnado.
Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar un nuevo cálculo de las sanciones de multas aplicadas a la contribuyente conforme a los términos de esta decisión…”

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 3 de diciembre de 2018 por la ciudadana LUZ MARINA FLORES MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“.solicito, la remisión del Expediente conformado con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la contribuyente LÍNEA TURÍSTICA AEREOTUY, L.T.A, C.A.”, Asunto:2009-59 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital –Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),con el objeto de proceder al cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el articulo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:
“Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital – Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.- EL SECRETARIO.-


OSCAR A. DELGADO.-


BBG/Ydm.-

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