Decisión Nº AP41-U-2007-000150 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 03-07-2018

Número de expedienteAP41-U-2007-000150
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Fecha03 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP41-U-2007-000150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto el siete (07) de julio de 2007 (folios 01 al 254), por ante la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat , por el ciudadano LUIS ALBERTO TOMEDES, titular de la cedula de identidad N° V-6.692.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.384, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano GUILLEN CESAR A., titular de la cedula de identidad N° V-2.116.992, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF): V-02116992-3, Domiciliado en la Av, Principal de Los Paramos, Edf. Mucuchies, Apto. 3-A, El Cafetal Estado Miranda, Caracas, de profesión Contador Publico, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2594 de fecha 17 de noviembre de 2006 (folio 245 al 252), emanada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, mediante la cual declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso interpuesto por el mencionado contribuyente, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2005-000223 (folio 51 al 77), de fecha 04 de mayo de 2005 y sus correlativas planillas de liquidación.

En fecha 14 de marzo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha (folio 255 ), y se le dio entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007 (folio 256), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, Fiscal General de la República, Contralor, Procurada y al contribuyente, este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 262, 263, 264, 265, 266), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la ciudadana JACQUELINE CÁRDENAS CÁRDENAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.126.797, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.849, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CÉSAR A. GUILLÉN, y la ciudadana abogada CLARA MENESES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.297.490, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.595, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica (Folios 404 al 419).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 422).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 506), y en esta misma fecha, se libró la respectiva notificación al contribuyente (folio 507) y en fecha tres (02) de abril de 2018, se consignó la boleta con resultado negativo de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 510); librándose cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha cuatro (04) de abril 2018 folio (512).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro cartel de notificación a la contribuyente en las puertas del Tribunal en fecha cuatro (04) de abril 2018 folio (512).por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el diecinueve (19) de noviembre de 2008, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde 09 de mayo de 2013 (folio 460), no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha cuatro (04) de abril de 2018 se libro cartel de notificación de la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO TOMEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.384, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “GUILLEN CESAR A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente “GUILLEN CESAR A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,

ANDERSON BORGES.


ASUNTO: AF43-U-2007-000150
BBG/ydm.-

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