Decisión Nº AP41-U-2005-000150 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-03-2018

Número de sentencia2273
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAP41-U-2005-000150
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2273
FECHA 22/03/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°
Asunto: AP41-U-2002-000150
Antiguo: 1916

En fecha 8 de mayo de 2002, la abogada Gladys María Velásquez de Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.128.982, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.848, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, “LABORATORIO BEHRENS, C.A”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 6 de Agosto de 1945, bajo el Nº 834, Tomo 4-C, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00003407-9, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-17, dictada en fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaro Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-170, de fecha 18 de julio de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio, la cual impuso la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 35.953.814.00), por concepto de multa, actualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN
CENTIMOS (BS. 35.953,81), y la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.677.847,00), por concepto de intereses moratorios, actualmente la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.677,84).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2002, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 1.916, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-2002-000150, y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 20 de enero de 2003, la abogada Gladys María Velásquez de Tarazona, actuando en su carácter de la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A, solicitó que se consignen en la presente causa las boletas de notificación faltantes a fin de continuar el proceso.

Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2003, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal copia certificada de documentos que consta en autos y por auto de esa misma fecha fue acordada la referida solicitud.

Seguidamente, en fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la contribuyente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional librar nuevamente notificación al ciudadano Contralor General de la República, por cuanto no consta en autos, la prenombrada boleta de notificación, este Tribunal por auto de fecha 26 de febrero de 2003, ordenó librar la respectiva boleta de notificación.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 40 dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 24 marzo de 2003, se admitió cuanto ha lugar a derecho el presente recurso contencioso tributario, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la prenombrada recurrente, ordenándose librar Oficio al ciudadano Gerente Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la exhibición del expediente administrativo con ocasión al acto impugnado.

Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2003, el abogado Danny Garnica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.244, consignó escrito de Informes, así como copia simple del poder que acredita su representación en el presente juicio y copia certificada del respectivo expediente administrativo.

Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2004, la apoderada judicial de la contribuyente, ratificó el escrito recursorio contra la resolución ut supra identificada, asimismo solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa y la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

En las siguientes fechas: 01/04/05, 14/03/06, 07/02/07, 14/01/08, 07/07/08, 16/12/08, 09/11/09, 03/11/10, 20/10/11, 08/12/11, 27/07/12, 27/09/12, 21/02/13, 17/09/13, 06/02/14, 11/03/14, 12/06/14, 10/07/14, 05/11/14, 15/12/14, 07/04/15, 03/08/15, 09/11/15, 20/01/16, 17/03/16, 10/05/16, 17/05/16, 28/09/16, 10/10/16, 26/01/17, 11/05/17, 26/09/17, ambas partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron se dicte sentencia definitiva en la misma.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, éste Tribunal evidenció un error de foliatura y ordenó corregir los folios 34 hasta el folio 38 ambos inclusive y tachar la foliatura errada.

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada María Octavio Santiago Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.701, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

Asimismo, en fecha 6 de febrero de 2018, la abogada Katty Yasmin Suárez Casanova inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.274, en su carácter del Procurador General de República, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

El 15 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la recurrente solicito ante este Tribunal se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, se aboco por auto de fecha 13 de marzo de 2018 al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

A través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-976-170, de fecha 18 de julio de 1997, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a fiscalización practicada a la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A., se pudo constatar que la misma incurrió en incumplimientos de deberes formales que a continuación se hace mención:

1. Presentar de forma extemporánea de la declaración definitiva correspondiente al ejercicio 01-08-93 al 31-07-94, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis y los artículos 2 y 12 del Reglamento Ley de Impuesto Sobre la Renta publica do en Gaceta Oficial Nº 35.217, del 24 de mayo de 1993, con concordancia a lo dispuesto en los artículos 60 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1992 ratione temporis

2. Declarar fuera del plazo los impuestos retenidos desde julio de 1994 hasta julio de 1995, de acuerdo a lo establecido en el artículos 28, 59 y 101 del Código Orgánico Tributario ratione temporis y los artículo 27 y 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis, en concordancia con el artículo 10 del decreto Nº 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.216 del 21 de mayo de 1993 el artículo 9 del decreto Nº 507 del 28 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº (E) 4.836 de fecha 30 de diciembre 1994.

3. Pagar de forma extemporánea las porciones 1/3, 2/3 y 3/3 del anticipo de impuestos del ejercicio 01-08-92 al 31-07-93 del Registro Activos Revaluados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de Ley de Impuesto sobre la Renta ratione temporis y el artículo 179 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ratione temporis

4. Omitir la presentación de la Declaración del Impuesto a los activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-08-93 al 31-07-94, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.
Motivo por el cual se le impuso multas e intereses moratorios de la forma siguiente:

CONCEPTO EJERCICIOS INTERESES MORATORIOS (Bs.) Multa (Bs.)
PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DECLARACIÓN DEFINITIVA 01-08-93 AL 31-07-94 -------------------- 30.000,00
ENTERAMIENTO FUERA DE PLAZO DE IMPUESTOS RETENIDOS 01-08-93 AL 31-07-94 879.161,42 28.134.001,69
01-08-94 AL 31-07-95 601.140,98 7.597.812,09

PAGO EXTEMPORANEO DE PORCIONES 1/3, 2/3 Y 3/3 R.A.R
01-08-93 AL 31-07-94 2.500.793,48 30.000,00
01-08-94 AL 31-07-95 751.799,83 30.000,00
01-08-95 AL 31-07-96 944.952,46 162.000,00
OMISION DE PRESENTACIÓN I.A.E 01-08-93 AL 31-07-94 -------------------- 30.000,00

Asimismo, la Administración Tributaria expidió a nombre de la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A, las planillas de liquidación, en virtud de la concurrencia de sanciones prevista en los artículos 75 del Código Orgánico Tributario de 1992 ratione temporis y 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, tal como se especifica a continuación:

Correspondiente al ejercicio 01/08/93 al 31/07/94, se impuso por concepto de multa la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOS BOLIVARES (Bs.28.179.002,00), actualmente la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.28.179,00), por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 3.379.955,00), actualmente la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.379,95),

Por el ejercicio 01/08/94 al 31/07/95, se aplicó por concepto de multa la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 7.612.812,00), actualmente la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.612,81), por concepto de intereses moratorios la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.352.940,00), actualmente la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.352,94).

Correspondiente al ejercicio 01/08/95 al 31/07/96, por concepto de multa la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00) actualmente la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 162,00), por concepto de intereses moratorios la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 944.952,00) actualmente la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 944,95), correspondiente al ejercicio 01/08/95 al 31/07/96.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2013, la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A., interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo in comento, el cual fue decido INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO a través de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2002-A-17, dictada en fecha 28 de febrero de 2002.

Por disconformidad de la resolución decisoria del jerárquico, la representación judicial de la contribuyente in comento, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 8 de mayo de 2002, por ante este Tribunal fungía como distribuidor para aquél entonces, y que por distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE
Alegó la nulidad del acto administrativo recurrido debido a la presencia de errores en la resolución impugnada, alegando lo siguiente:
“Es el caso que en fecha 29 de Agosto de 1997 recibió mi representada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-97-170 de fecha 18 de Julio de 1997, correspondiente a los Ejercicios 1993, 1994 y 1995 (…) y revisada la misma sin analizar en detalle, encontró que la misma se ajustaba a derecho porque efectivamente durante los ejercicios que fueron objeto de revisión por ese Organismo la empresa había sido afectada por una fuerte crisis económica, durante la cual sostuvo imposibilitada de cumplir muchas de sus obligaciones, entre ellas, los deberes formales indicados en el Aparte II de dicha Resolución, es decir, a) Impuesto sobre la Renta: Presentación extemporánea de la Declaración definitiva de Rentas correspondientes al Ejercicio 01/08/1993 al 31/07/1994, b) En su carácter de Agente de Retención: Enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos (Julio a Diciembre de 1994 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995) c) Registro de Activos Revaluados: Pago extemporáneo de las Porciones 1/3, 2/3, y 3/3 del Anticipo de Impuesto (Ejercicio 01-08-92 al 31-07-93) d) Impuesto a los Activos Empresariales: Omisión de Presentación de la Declaración Definitiva (Ejercicio 01/08/1993 al 31/07/1994). Por lo antes expuesto, al constatarse que efectivamente todos esos hechos habían ocurrido, mi representada consideró que la Resolución estaba ajustada a derecho, debido a lo cual se pasó la misma al Departamento de Tesorería para que procedieran a efectuar el pago correspondiente, lo que originó, como es lógico, que se realizara una análisis exhaustivo de los cálculos y se detectaron una serie de errores”.


Continúa alegando que:

“Para la fecha en que se detectaron los errores antes mencionados ya había transcurrido el lapso para interponer el Recurso Jerárquico contemplado en el Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual mi representada, entendiendo que la situación antes indicada debía ser corregida, ejerció el mal llamado Recurso de Revisión establecido en el Artículo 174, Ordinal 2º del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya fotocopia adjunto signada como “Anexo 4”, (…) el cual originó como resultado la Resolución que mediante el presente escrito se recurre, cuando en realidad lo que se quería era que se subsanaran los vicios que presentaba la citada Resolución, situación que estaba contemplada en los Artículos 160 y 163 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que en el vigente está prevista en los Artículos 236 y 241 respectivamente.”

….Omissis…

“(…)y habida cuenta de que el recurso ejercicio mediante el escrito consignado, tiene por objeto la revisión en sede gubernativa de actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario que afectan los derechos de la contribuyente, y que el Código Orgánico Tributario establece como único medio de impugnación ordinario de los proveimientos administrativos de primer grado de esta naturaleza, el Recurso Jerárquico establecido en los artículos 242 y siguientes del referido estatuto legal, es forzoso concluir, que el escrito consignado en fecha 05 de diciembre de 1997, por el ciudadano LUIS VILLALOBOS, actuando en su carácter de Gerente de Administración de la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A., debe calificarse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 243 “ejusdem”, como recurso del citado carácter, y así se declara.
Por supuesto que al ser considerado como Recurso Jerárquico, el mismo fue declarado extemporáneo, porque efectivamente lo era, pero se evidencia del escrito que mi representada lo quería era que se corrigieran los errados cálculos…”


Y en cuanto a la posibilidad de subsanar los errores en el cálculo de la sanción e intereses moratorios, la representación judicial de la prenombrada contribuyente trae a colación lo concerniente a la capacidad contributiva, prevista en Texto Fundamental del artículo 317, así como lo establecido en los artículos 160 y 163 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, destacando en este sentido lo siguiente:
“(..) es correcto que a mi representada se le hayan aplicado sanciones por no haber cumplido con deberes formales que están establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, pero para el cálculo de dichas sanciones la Administración Tributaria tenía que ceñirse a lo que la misma Ley establece; pero si hubo un error en dichos cálculos porque errar es de humanos, lo lógico era que los mismos se hubieran corregido, porque para mí

representada surgió una obligación tributaria al incumplir lo establecido en dichas leyes, pero en los términos que las leyes señalan, porque para pagar sólo tiene que pagar lo establecido en la Ley, ya que de lo contrario se estaría produciendo un pago de algo indebido y como tal, sujeto a repetición, tal como lo establece el mencionado artículo 1178 del Código Civil y pido que así se declare.”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En cuanto a la validez del acto administrativo impugnado, la representación de la República esgrimió los siguientes alegatos:
“(…) esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución identificada con siglas las siglas y números GJT-DRAJ-2002-A-17 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza el alegato contenido en el escrito recursorio; y para desvirtuar pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a cuestiones planteadas por la recurrente.”
…Omissis…
“(…) el contribuyente que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.
Ahora bien, la regla anterior se desvirtuaría en el caso de que el acto recurrido no hubiera surtido eficacia por contener vicios en la notificación y en el caso de que el particular sobre la de información errónea, contenida en la notificación, hubiere intentado algún procedimiento inadecuado, caso en el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, tal y como se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
…Omissis…
“Aplicando los supuestos anteriores al caso de autos se observa en primer lugar que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GJT-DRAJ-2002-A-170(sic), de fecha 18 de julio de 1997, la cual dio origen a la interposición del recurso en sede gubernativa, fue notificada en fecha 29 de agosto de 1997, tal y como aparece en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (folio 176), del expediente administrativo, que anexo al presente escrito de informes, por lo que por vía de consecuencia el presente recurso contencioso tributario e igualmente extemporáneo, y así solicito sea declarado.
Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de (25) días del cual disponía la contribuyente para recurrir contra dicha Resolución, todo de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, es decir, que el contribuyente disponía hasta el día viernes 03 de octubre de 1997, para recurrir en sede administrativa contra la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y sin embargo, el escrito recursorio fue presentado en sede gubernativa por el contribuyente el día viernes 5 de diciembre de 1997, es decir cuarenta y cinco (45) días después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia administración.
En tal virtud, la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra los mismos, y así solicito sea declarado”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Falso supuesto de hecho.

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
I) Falso supuesto de hecho.

Conforme a lo alegado por la contribuyente referente al error en cálculo de los intereses moratorios, en el cual incurrió la Administración al dictar la Resolución del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-976-170, de fecha 18 de julio de 1997, es preciso considerar que el referido vicio se configura cuando la Administración Tributaria, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y forma, para que se consideren válidos, como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 59 Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, el cual determina el cálculo de intereses moratorios, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…”

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
1. Se evidencia que la mencionada recurrente incurrió con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, al declarar las retenciones efectuadas de forma extemporánea, correspondientes al mes de agosto de 1994 por las cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 568.694,82), actualmente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 568,69) por concepto de multa y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVALES CON TRECE (Bs. 67.521,13) actualmente la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 67,52) por concepto de intereses moratorios., (tal como consta en el folio 42 del presente expediente).
2. Se evidencia que la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A, enteró fuera del plazo los impuestos retenidos correspondientes al mes de agosto de 1994, siendo enterados de forma extemporánea el 8 de agosto de 1994, tal como consta en la planilla de liquidación Nº 982882, inserta en el folio 186 del presente expediente, sin embargo en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-976-170, en el folio 41 del presente expediente, la fecha indicada por la Administración Tributaria para es el 30 de junio de 1996.
3. La contribuyente enteró fuera del plazo los impuestos retenidos correspondientes a septiembre de 1994, siendo enterados de forma extemporánea el 30 de junio de 1995, tal como consta en la planilla de liquidación Nº 184494 (folio 184 del presente expediente), no obstante en la resolución ut supra identificada, se reitera la sanción por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 49.047, 25), actualmente CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 49,04) y por concepto de intereses moratorios por la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.081,71), actualmente CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4,08), en la pagina 14 (folio 41 del presente expediente) y en la pagina 17 (folio 44 del presente expediente).
Dilucidado los actos, se evidencia que efectivamente la contribuyente incurrió en el incumplimiento de deberes formales, al haber Presentado de forma extemporánea la Declaración definitiva de Rentas correspondiente al Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/08/1993 al 31/07/1994, enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos de los meses comprendido de Julio a Diciembre de 1994 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995, pago extemporáneo de las Porciones 1/3, 2/3, y 3/3 del anticipo de impuesto (Ejercicio 01-08-92 al 31-07-93) y omisión de presentación de la declaración definitiva de los Activos Empresariales, es oportuno señalar que la contribuyente en todo momento asumió y admitió que dicho acto administrativo fue originado como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de esta.
Ahora bien, no es menos cierto que la Administración Tributaria también incurrió en errores al no apreciar correctamente en las fechas en que la contribuyente realizó las respectivas declaraciones en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Activos Empresariales, así como el enteramiento de los impuesto retenidos en materia de Impuesto Sobre la Renta, ocasionando un incremento indebido en las sanciones impuestas a la contribuyente, asimismo esta juzgadora destaca el hecho de que la representación del Fisco no desvirtuó dicho alegato en su escrito de Informes, razón por la cual se declara procedente el vicio del falso supuesto de hecho. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior éste Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A,. En consecuencia:

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, y a la recurrente LABORATORIO BEHRENS, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y dos (2) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.

En el día de hoy veinte y dos (22) de marzo de 2018, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.























Asunto: AF41-U-2002-000150
Antiguo: 1916
YMBA/JEFD

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