Decisión Nº AP41-U-2006-000104 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de sentenciaSent.Int.Nº47-2017
Número de expedienteAP41-U-2006-000104
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesBALGRES VS. (SENIAT)
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Mayo de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2006-000104. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 47/2017.

En fecha diez (10) de Febrero de 2006, el abogado Felipe Rafael Farías Olivo, titular de la cédula de identidad Nº 5.534.900 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente de la “BALGRES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha ocho (08) de Noviembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 137-A, modificada posteriormente ante la misma Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1989, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-Sgdo., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00109440-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº GSSJ/GR/DRAAT/2005/1431 de fecha catorce (14) de Julio de 2005, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el ocho (08) de Junio de 2001, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2001-024 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mencionado órgano recaudador, en consecuencia, declaró:
“1.- Se revoca parcialmente el reparo fiscal efectuado a los créditos fiscales declarados por la contribuyente para los períodos impositivos investigados basado en la falta de comprobación de los mismos, en consecuencia se revoca la cantidad de Bs. 84.923.798,24 (hoy Bs. 84.923,80), subsistiendo una diferencia no desvirtuada por la actividad probatoria desplegada por la recurrente la cual aquí se confirma, por la cantidad total de Bs. 29.449.529,17 (hoy Bs.29.449, 53).
2.- Se ratifica el reparo efectuado a los créditos fiscales declarados por la recurrente para los períodos impositivos investigados basado en el hecho que se encuentran sustentados con facturas que no llenan los requisitos de forma exigidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la (sic) Ventas al Mayor, el cual asciende a la cantidad de Bs. 415.624.775,08 (hoy Bs. 415.624,78).
3.- Se ratifica la objeción fiscal efectuada a los créditos fiscales declarados por la recurrente para los períodos impositivos investigados, basado en el hecho que se encuentran sustentados con facturas a nombre de terceros, la cual asciende a la cantidad de Bs. 21.907.018,43 (hoy Bs. 21.907,02).
4.- Se ratifica en el reparo efectuado a los créditos fiscales declarados por la recurrente para los períodos impositivos investigados, basado en el hecho que se encuentran sustentados con documentos que no son facturas, el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.132.500,00 (hoy Bs. 20.132,50).
5.- Se ratifica el reparo efectuado a los débitos fiscales declarados por la recurrente para los períodos impositivos investigados bajo el rubro de ventas en notas de débito no declaradas, el cual asciende a la cantidad de Bs. 168.417.031,42 (hoy Bs. 168.417,03).
6.- Se ratifican las diferencias de impuestos determinadas en el cuerpo del acto administrativo objeto del Recurso Jerárquico para los períodos impositivos investigados, y se modificó su cuantía en los términos expuestos en la presente decisión administrativa.
7.- Se confirman las multas por contravención aplicadas a la contribuyente para los períodos impositivos investigados, con base en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y se modificó la cuantía de las mismas en los términos ya expuestos en el cuerpo de la presente decisión administrativa.
8.- Se anulan las Planillas de Liquidación comprendidas entre el Número de Liquidación Nº 000181 al Nº 000204 (ambas inclusive), todas de fecha 28 de febrero de 2001, emitidas con base en el contenido del acto administrativo objeto del presente Recurso Jerárquico y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitir nuevas Planillas de Liquidación por concepto de diferencias de impuesto y multas por contravención para los períodos impositivos y por los montos que se detallan en el siguiente cuadro demostrativo:

Período
Impositivo Diferencia de Impuesto
Determinada (Bs.) Multa por
Contravención
(Bs.)
Enero 1996 393,634,24 413.315,95
Febrero 1996 13.614.377,13 14.295.095,99
Marzo 1996 8.961,443,05 9.409.515,20
Abril 1996 26.469.915,10 27.793.410,86
Mayo 1996 57.650.639,36 60.533.171,33
Junio 1996 11.109.911,43 11.665.407,00
Julio 1996 32.522.196,92 34.148.306,77
Agosto 1996 43.283.179,82 45.447.338,81
Septiembre 1996 16.725.240,08 17.561.502,08
Octubre 1996 42.272.617,16 44.386.248,02
Noviembre 1996 1.778.508,50 1.867.443,93
Enero 1997 48.193.798,82 50.603.488,76
Febrero 1997 10.929.997,60 11.476.497,48
Marzo 1997 53.425.654,89 56.096.937,63
Abril 1997 40.925.703,57 42.971.988,75
Mayo 1997 24.111.396,33 25.316.966,15
Junio 1997 37.379.518,52 39.248.494,45
Julio 1997 25.864.731,47 27.157.968,04
Agosto 1997 23.266.314,69 24.429.630,42
Septiembre 1997 23.452.646,78 24.625.279,12
Octubre 1997 48.973.999,45 51.422.699,42
Noviembre 1997 37.458.763,25 39.331.701,41
Diciembre 1997 28.182.309,25 29.591.424,71
Total 656.946.497,41 689.793.822,28
9.- Se confirma la multa impuesta a la contribuyente con base en el contenido del primer aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de haberse aplicado al caso de autos el principio de unidad del libro; se modifica el quantum de la misma en los términos ya expuestos en el cuerpo de la presente decisión administrativa, quedando determinada la misma en la cantidad de sesenta y dos punto cinco unidades (62,5 U.T.), calculada a un valor la unidad tributaria de Bs. 11.600,00, vigente para el momento de la fiscalización lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00). Se ordena expedir nueva Planilla de Liquidación por este concepto”.
Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Febrero de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2006-000104, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha quince (15) de Febrero de 2006, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Abril de 2006, suscrita por el Abogado José Luís Perdomo Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 4.163.604 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.772, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “BALGRES, C.A.”, consignó documento poder otorgado por el ciudadano Felipe Rafael Farías, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente. Seguidamente en la misma fecha, el abogado William Peña Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.569.659 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la presente causa, todo lo cual fue agregado a los autos.
A través de diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2006, suscrita por el abogado José Luís Perdomo Salcedo, ya identificado, consignó copias certificadas del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil “BALGRES, C.A.”.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 51/06 de fecha nueve (09) de Junio de 2006, venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos, documentales e informes civiles, las cuales fueron admitidas el veintinueve (29) de Junio de 2006, ordenándose oficiar a la DISTRIBUIDORA DE QUÍMICOS LUBERKA C.A., EL MUNDO DEL TONER, C.A., CORPOCOLVEN, ING C.A., MAGWILL INTERNACIONAL, S.A., BRUGUERA PUBLICACIONES C.A., INVERSITA, C.A., BURGUESA PUBLICACIÓN, C.A., ACEROMAT C.A., LINABRAGA, C.A., PRODUCTOS D`VINNI-VZLA C.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., FIRMA MEDINA & ASOCIADOS PUBLICIDAD, CORPORACIÓN TELEVEN, C.A., a los fines de llevar a cabo la prueba de Informes promovida en su oportunidad por la contribuyente.
Por auto dictado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, se dejó constancia que el Tribunal incurrió en un error material involuntario al señalar la fecha de publicación de la sentencia interlocutoria Nº 56/06, así como la fecha del auto de admisión de las pruebas, este órgano jurisdiccional a fin de no crear confusión entre las partes y en aras del principio de transparencia, acordó corregir dicho error, dejando a salvo que la fecha correcta de la sentencia interlocutoria es nueve (09) de Junio de 2006 y, la fecha del auto de admisión de pruebas es seis (06) de Julio 2006.
En fecha siete (07) de Agosto de 2006, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de evacuación de pruebas constante de veinte (20) folios, y cinco (05) carpetas marcadas con los números I, II, III, IV-A y IV-B, respectivamente, y dos copias de sentencias publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia; ordenándose por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2006, abrir cinco (05) piezas con foliatura independiente, a los fines de agregar los documentos contenidos en las carpetas antes mencionadas.
Por auto dictado en fecha nueve (09) de Agosto de 2006, este Tribunal ordenó prorrogar por veinte (20) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, venciendo dicho lapso el trece (13) de Octubre de 2006, fijándose la oportunidad de informes.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2006, se celebró el acto de informes, dejándose constancia por auto de esa misma fecha que compareció tanto el abogado José Luís Perdomo Salcedo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, como la abogada Diana Golindano, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.853 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.761, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en Representación del Fisco Nacional, ambos presentando en esa misma fecha sus conclusiones escritas.
Vencido en fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, el lapso para presentar las observaciones a los informes, el Tribunal dejó constancia por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2006 que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.
Posteriormente, por auto dictado en fecha veintinueve (29) de Enero de 2007, el Tribunal prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días continuos.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2007, suscrita por el abogado José Luís Perdomo Salcedo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “BALGRES, C.A.”, desistió del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente que cursaba bajo el Asunto Nº AP41-U-2005-001050 por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado José Luís Perdomo Salcedo, ya identificado, expuso lo siguiente: “En virtud de un error involuntario, solicito que el Desistimiento del asunto señalado en el comprobante de Recepción de Documentos de fecha 30 de Julio de 2007, en el cual señala como AP41-U-200-000104 (sic), quede sin efecto por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (…). Por lo que solicito muy respetuosamente se subsane dicho error y se consigne la diligencia de fecha 30 de julio de 2007 al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, donde Desiste del Recurso Contencioso Tributario signado bajo el Nº AP41-U-2005-001050”.
A tal efecto, por auto dictado en fecha dos (02) de Agosto de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado por el abogado José Luís Perdomo Salcedo, parte recurrente, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, en consecuencia ordenó el desglose de la diligencia original y sustituirla con copia certificada a fin de que no sea alterada la foliatura, igualmente ordenó la remisión de la solicitud realizada mediante el oficio signado con el Nº 410/07, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo dicha diligencia al mencionado Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
Posteriormente, mediante auto de fecha cinco (05) de Octubre de 2015, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna. Asimismo, destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.), donde se decidió:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BALGRES, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiuno (21) de Noviembre de 2006, siendo el ultimo acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007 y, desde entonces han transcurrido mas de nueve (09) años, no constando en autos alguna otra actuación, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la referida Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, casos: The News Café & Bar, C.A., y Milagros Sánchez de López y Evencio García Barrios, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político-Administrativa, casos: Deyanira Russian y Rafael Augusto González, respectivamente, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha trece (13) de Octubre de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha dos (02) de Marzo de 2017, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la comisión librada el trece (13) de Octubre de 2015, al “Juzgado de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda”, en la cual el ciudadano Carlos Ribeiro, Alguacil, adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este el recibo de la Boleta de Notificación librada al Representante Legal de la Contribuyente Balgres C.A., en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Febrero de 2006, por el ciudadano FELIPE RAFAEL FARÍAS OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nº V-5.534.900, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.059, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BALGRES, C.A., contra la Resolución Nº GSSJ7GR/DRAAT/2005/1431 (sic) de fecha catorce de Julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro (sic) parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico ejercido el ocho (08) de Junio de 2001; contra la resolución conminatoria (sic) de sumario administrativo Nº GCE-SA-R-2001-024, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en virtud de que en fecha 30/01/2017 me traslade (sic) hasta su domicilio, ubicado en Carretera Nacional de Ocumare del Tuy, KM 5, San Francisco de Yare, Edificio Balgres, no siendo posible su ubicación, por lo que procedí a dejar la notificación en la puerta de dicha empresa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los juicios contenciosos tributarios”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal el ocho (08) de Marzo de 2017, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes veintisiete (27) de Marzo de 2017, se inició el día Martes veintiocho (28) de Marzo de 2017, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves veinte (20) de Abril de 2017.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, caso: Pedro Pérez Alzurutt, se declara extinguido el recurso contencioso tributario ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.
- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diez (10) de Febrero de 2006, por el abogado Felipe Rafael Farías Olivo, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “BALGRES, C.A.”, contra la Resolución Administrativa Nº GSSJ/GR/DRAAT/2005/1431 de fecha catorce (14) de Julio de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el ocho (08) de junio de 2001; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2001-024 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,

Yoly Pedroza Raele.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la diez y quince (10:15 a.m.) minutos de la mañana--------------La Secretaria Suplente,

Yoly Pedroza Raele.
AORG/yp.-

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