Decisión Nº AP41-U-1999-000089-1336 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-11-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA-47
Fecha06 Noviembre 2018
Número de expedienteAP41-U-1999-000089-1336
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 47/2018
FECHA 06/11/2018

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto Nº AP41-U-1999-000089.
Asunto Antiguo: 1336
En fecha 17 de agosto de 1999, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los Ciudadanos José Andrés Octavio, Amalia C. Octavio y José Andrés Octavio L., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-37.927, V- 3.664.748 y 9.879.873, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 935, 15.569 y 57.512, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SERVICIOS TOLDECA C.A.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00069193-2, contra de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000331 dictada en fecha 2 de julio de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad el contenido de las Actas de Reparos Nos. SNAT/GRTI/RC/DF/1-1052-000582, 000584 y 000580, y las Actas de Retenciones Nos. GRTI/RC/DF/1/1052-000583, 000585 y 000581, todas de fecha 27 de mayo de 1998, emanadas de la prenombrada Gerencia, emitiéndose en consecuencia las respectivas planillas de liquidación de fecha 27 de julio de 2999, que se detallan a continuación;

Ejercicio Fiscal Impuesto Multa Interés
Moratorios Intereses Compensa-torios Total Total Bs. S
1994 40.134,39 41.846,17 35.391,00 0 82.015,96 0,8
1995 202.246,89 63.122,27 34.289,00 76.775,98 342.179,43 3,42
1996 95.501,39 54.597,59 50.980,00 24.787,01 174.936,99 1,74
totales 337.882,68 159.566,04 120.660,00 101.562,99 599.132,38 5,99


Por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 1996, actualmente: AF41-U-1999-000089, y ordeno notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.-
En fecha 29 de febrero de 2000, el abogado José Andrés Octavio L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la admisión del presente recurso al cual se contrae el presente proceso, una vez efectuadas las notificaciones de Ley.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 83 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de junio de 2000, se admitió la presente causa procediendo a su tramitación y sustanciación.-
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2000, se abrió a pruebas la presente causa.-

El 22 de junio de 2000 la representación judicial de la contribuyente SERVICIOS TOLDECA, C.A., consignó escrito de pruebas.

Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2000, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente in comento.-

Vista la anterior solicitud de habilitación contenida en la diligencia y comprobada la urgencia del caso, este Tribunal ordeno mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, todo el tiempo necesario para los efectos solicitados en dicha diligencia.-
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2000, los expertos contables, consignaron un Informe Pericial, compuesto de veintidós (22) folios útiles y dos (2) anexos, identificados con las letras “A” y “B”, donde se evidencia los resultados de la Experticia que llevaron a cabo.-
Por auto de fecha 19 de octubre del año 2000, este Tribunal fijó al decimo quinto (15) día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes.-
En fecha 13 de noviembre de 2000, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaron los escritos de Informes.-
Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2000, la representación judicial de la República, consigno copia de la gaceta oficial N° 36.652 de fecha 02-03-2000, contentiva de la Resolución N° 032, sobre nombramiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, ciudadana Irene Zapata, la cual demuestra que tiene competencia para dictar la resolución impugnada, a fin de que ya sea agregado a los autos.-
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2000, dijo “VISTOS” y quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-
En fecha 20 de marzo de 2001, se prorrogo por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.-
Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente, solicitó que como punto de previo pronunciamiento en la sentencia que se dicte en el presente proceso, se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco.-
La ciudadana Juez se aboco de la presente causa por auto de fecha 7 de octubre de 2015.-
Finalmente, en las fechas siguientes: 25/01/12, 14/06/12, 25/09/13, 06/02/14, 17/11/14, 06/10/15, 25/01/16,12/04/16, 11/08/16, 21/06/17, 23/01/18, 05/03/18 y 25/06/18, el Fisco Nacional solicito a este Tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa como a su vez dictar sentencia.-
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 28 de noviembre de 2000, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.-
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Anónima “TOLDECA,C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Sociedad Mercantil “TOLDECA,C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,

Abg. Marien M. Velásquez Medina.-

ASUNTO Nº AP41-U-1999-000089.-
Antiguo: 1336
YMBA/MMVM/ejis.-

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