Decisión Nº AP41-U-2007-000423 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de sentenciaInterlocutoria90-2017
Número de expedienteAP41-U-2007-000423
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoAuto
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria Nº 090/2017
Fecha 31/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto: AP41-U-2007-000423

Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2017, suscrita por los ciudadanos Francisco Javier Oropeza Tinoco y Carmen Julia Fernández Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.979.692 y V-8.809.700, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 48.277, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A., a través del cual solicitan que este tribunal se pronuncie de fondo en la presente causa.


De la revisión exhaustiva del expediente judicial, este Tribunal observó, que en fecha 20 de junio de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 039/2017, declarando, ordenando notificar a la contribuyente VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A. para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado la notificación, si mantiene interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Asimismo, el 27 de julio de 2017, fue consignada en autos la mencionada notificación de manera positiva, iniciando el cómputo de los treinta (30) días continuos acordados. Siendo así, el 26 de agosto de 2017 venció el lapso estimado.

En tal sentido, el 15 de agosto de 2017, se dio inicio al Receso Judicial, hasta el 15 de septiembre del mismo año de acuerdo a la Resolución 2017-0017 del 09 de agosto del año en curso.

En fecha 19 de septiembre del año en curso, éste Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 060/2017, mediante la cual declaró Decaimiento del Objeto de la Controversia, en el presente recurso, ordenando notificar al Viceprocurador General de la República, al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. De esta manera, constan en el expediente las boletas de notificación debidamente cumplidas, a la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, al Viceprocurador General de la República y a la contribuyente “VIAJES SOL Y SOMBRA, C.A.” en fechas 05/10/2017, 06/10/2017 y 11/10/2017, siendo consignadas a los autos en fechas 09/10/2017, 10/10/2017 y 17/10/2017.

Es de resaltar que, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, Caso: Henry José Alfonso Brito en sentencia Nº 00125 de fecha 05 de febrero de 2014, estableció lo siguiente:

“…, por lo tanto, su cómputo debe realizarse ininterrumpidamente “en meses”, no siendo posible descontarlos días del receso judicial, o aquellos declarados no hábiles por las leyes especiales.
Asimismo, resulta importante destacar que de haber vencido el lapso de seis (06) meses durante el receso judicial decretado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal a través de la Resolución que invocó al momento de fundamentar la apelación interpuesta, la oportunidad para el ejercicio de la acción habría sido el primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho receso, situación que –se advierte- no ocurrió en el presente caso.
…(omissis)…
Asimismo, y dado que la parte apelante alegó que durante el receso judicial se suspenden los procesos en curso, debe esta Sala precisar que efectivamente la suspensión se produce respecto de “los procesos en curso” pero de ninguna manera se suspenden o paralizan los lapsos de caducidad o prescripción para acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de ejercer los derechos cuya titularidad se afirme.
Por último, y siguiendo los criterios que respecto de la caducidad ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala Político Administrativa reitera lo sostenido por aquélla, y en este sentido afirma, que los lapsos procesales previstos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo un “presupuesto procesal de orden público”, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción ni suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.”.


Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que nuestro máximo Tribunal establece que los lapsos otorgados por días continuos deben realizarse ininterrumpidamente, no siendo posible descontar los días del receso judicial. Asimismo, de haber vencido el lapso, durante el receso judicial decretado por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal a través de la Resolución 2017-0017, la oportunidad para el ejercicio de la acción habría sido el primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho receso, situación que –se advierte- no ocurrió en el presente caso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes octubre de dos mil quince (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir.
LA SECRETARIA,



María José Herrera Machado.


Asunto: AP41-U-2007-000423
RIJS/ MJHM.-

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