Decisión Nº AP41-U-2016-000044 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-02-2017

Fecha06 Febrero 2017
Número de sentencia020-2017
Número de expedienteAP41-U-2016-000044
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesMERCK, S.A. / FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoHomologación Del Desistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2016- 000044

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 020/2017

En fecha 22 de junio de 2016 los abogados María Lodis de Morales y Alexis Antonio Fernández Echandía, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.975 y 45.161, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 1954, bajo el N° 322, tomo 2-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del 9 de marzo de 2016; quedando inserto bajo el N° 7, tomo 52; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo respecto a la solicitud de repetición de pago presentada en fecha 14 de diciembre de 2015 ante el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual requiere la restitución de la cantidad de cinco millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 5.882.958,18), pagada indebidamente por la precitada empresa por concepto del aporte correspondiente al ejercicio 2014, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Drogas.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, siendo recibido el 16 de marzo de 2016, y se le dio entrada el 18 de julio del mismo año, ordenándose las notificaciones de ley.
El 10 de enero de 2017, el ciudadano Lino Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.251.118, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por la abogada María Lodis de Morales, antes identificada, desistió del recurso contencioso tributario.
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el ciudadano Lino Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.251.118, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente, asistido por la abogada María Lodis de Morales, antes identificada, expuso lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, ocurro respetuosamente ante este Tribunal Superior a los fines de desistir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de marzo de 2016 (…) contra la denegatoria tácita por silencio administrativo de la solicitud de Repetición de Pago”. (Negritas del escrito).
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, que disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”. (Negritas de este Juzgador).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Resaltado por el Tribunal).
Nótese de las disposiciones anteriores la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, para lo cual se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, este Operador de Justicia observa que el ciudadano Lino Rojas, titular de la cédula de identidad N° 5.251.118, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente manifestó expresamente su intención de desistir del recurso contencioso tributario.
Así se observa del documento constitutivo y estatutario de la empresa recurrente que riela a los folios 163 al 173 del expediente judicial, que dicho ciudadano ejerce la representación legal y judicial de la compañía con amplias facultades.
Por tanto, al observarse que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Juzgador impartir su homologación a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se determina.
Finalmente, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente judicial previa formación de legajo. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la contribuyente MERCK, S.A., contra el silencio administrativo respecto a la solicitud de repetición de pago presentada en fecha 14 de diciembre de 2015 ante el FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
2.- Se da por TERMINADO el presente asunto y se ORDENA el archivo del expediente judicial previa formación de legajo.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones.
Publíquese y regístrese. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria Accidental,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Ana Alexandra González Launsett






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